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Ayude a las víctimas de la guerra: ¡haga un donativo al CICR hoy!
31-10-1986  Revista Internacional de la Cruz Roja No 77, pp. 278-287 por Jean de Preux
Socorros


    Abreviaturas


    A. PRINCIPIOS GENERALES

    Derecho a los socorros

    Tienen derecho a los socorros, en tiempo de conflicto armado:
    - la población civil de un territorio ocupado (C. IV, art. 59; P. I, art. 69);
    - la población civil de un territorio bajo el control de una Parte en conflicto, que no sea un territorio ocupado (C. IV, arts. 23, 38; P. I, art. 70);
    - los prisioneros de guerra y los internados civiles, en territorio de una Parte en conflicto o en territorio ocupado (C. III, art. 72; C. IV, art. 108).

    Índole de las acciones de socorro

    Las acciones de socorro deben ser de índole humanitaria e imparcial y han de realizarse sin distinción alguna de carácter desfavorable (P. I, art. 70).

    Se reservan las situaciones que justifiquen un trato de favor o una protección particular (P. I, art. 70). Se autorizan los socorros individuales (C. III, art. 72; C. IV, arts. 62, 98, 108).

    Ofrecimientos de socorros

    Los ofrecimientos de socorros no deben considerarse como una injerencia en el conflicto armado ni como un acto hostil (P. I, art. 70; C. III, arts. 72, 75; C. IV, arts. 59, 108, 111).

    Pueden proceder de un Estado, de la Potencia protectora, de un organismo humanitario imparcial tal como el CICR, de sociedades de socorro (P. I, art. 81; C. III, arts. 72,75, 125; C. IV, arts. 59, 51, 108, 109, 111,142).

    Libre paso

    Cada Parte en conflicto y cada Parte en los Convenios y en el Protocolo debe otorgar el libre paso, rápido y sin obstáculos, de los convoyes de socorros y, si es necesario, facilitarlo y garantizar su protección (P. I, art. 70; C. II, art. 38; C. III, arts. 72, 75; C. IV, arts. 23, 59, 108, 111).

    Condiciones del libre paso

    El libre paso puede ser sometido a verificaciones o al control de la naturaleza de los envíos sin, por ello, comprometer su rápida distribución (P. I, art. 70; C. II, art. 38; C. III, arts. 72, 76; C. IV, arts. 23-61, 108, 112).

    El libre paso puede también, y bajo la misma reserva, ser sometido a reglamentaciones técnicas relativas, por ejemplo, al itinerario, la fecha, el horario, el señalamiento, etc. (P. I, art. 70; C. II, art. 38; C. III, art. 72; C. IV, arts. 23, 59, 108).

    Por último, cuando los socorros son para la población civil de un territorio ocupado o de una Parte en conflicto, el libre paso puede estar subordinado al control sobre el terreno de la distribución por la Potencia protectora (P. I, art. 70; C. IV, arts. 23, 59).

    Desvío

    Los socorros destinados a los prisioneros de guerra y a los internados civiles no pueden ser desviados de su destino.

    Los socorros en favor de la población civil de un territorio ocupado o de una Parte en conflicto no pueden ser desviados de su destino más que en caso de urgente necesidad, en interés de la población civil concernida y, en territorio ocupado, solamente con el asentimiento de la Potencia protectora (P. I, art. 70; C. IV, art. 60).

    Franquicia

    No se debe cobrar derecho alguno, impuesto o tasa por los envíos de socorros (C. III, art. 74; C. IV, arts. 61, 110). No se admiten excepciones a este principio (en el territorio de las Partes en conflicto y en el territorio ocupado), más que en caso de urgente necesidad, en interés de la población civil y de la economía del territorio (C. IV, art. 61).

    Gratuidad de los transportes

    Todas las Partes en los Convenios y en el Protocolo deben actuar de manera que se permita el tránsito y el transporte gratuito de los envíos de socorros (P. I, art. 70; C. III, art. 75; C. IV, arts. 61, 111). (Para los prisioneros de guerra e internados civiles, véase más adelante, sección D).

    Facilidades en favor del CICR

    Las Partes en conflicto deben dar al CICR todas las facilidades a su alcance para permitirle realizar las acciones de socorro que se le asignan en los Convenios y en el Protocolo (P. I, art. 81), especialmente en favor de la población civil de un territorio ocupado (C. IV, arts. 59, 61), de la población civil de una Parte en conflicto (C. IV, arts. 10, 30) de los prisioneros de guerra (C. III, arts. 73, 75) y de los internados civiles (C. IV, arts. 109, 111).

    Facilidades en favor de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, de la Liga y de las organizaciones humanitarias

    Las Partes en conflicto, por lo que respecta a sus propias Sociedades Nacionales, las Partes en los Convenios y en el Protocolo, por lo que atañe a todas las organizaciones de la Cruz Roja, deben dar todas las facilidades para la asistencia que presten a las víctimas de los conflictos, de conformidad con las disposiciones de los Convenios y del Protocolo, así como de los principios fundamentales de la Cruz Reja (P. I, arts. 9, 12, 17, 22, 81; C. I, arts. 26, 27; C. II, arts. 24, 25; C. III, art. 125; C. IV, art. 142).

    Se darán, en la medida de lo posible, facilidades similares a las otras organizaciones humanitarias debidamente autorizadas que desplieguen sus actividades de conformidad con las disposiciones de los Convenios y del Protocolo (P. I, arts. 9, 12, 17, 22, 81; C. I, arts. 18, 26; C. II, arts. 24, 25; C. III, arts. 72, 75; C. IV, arts. 30, 39, 59, 61, 98, 108, 109, 111).

    Personal

    En caso de necesidad, la ayuda proporcionada en una acción de socorro puede incluir a personal de socorro, especialmente para el transporte y la distribución de los envíos de socorros. La participación de este personal está sometida a la aceptación de la Parte en cuyo territorio despliega sus actividades. Este personal debe ser asistido, respetado, protegido y ha de facilitarse su paso rápido y sin obstáculos. No se pueden limitar sus actividades ni restringir sus desplazamientos, excepto en caso de imperiosa necesidad militar.

    Este personal no debe sobrepasar los limites de su misión y ha de tener en cuenta las exigencias de seguridad de la Parte en cuyo territorio ejerce sus funciones (P. I, arts. 70, 71).


    B. TERRITORIO OCUPADO

    Principio

    Cuando la población de un territorio ocupado o una parte del mismo está insuficientemente aprovisionada, la Potencia ocupante debe aceptar las acciones de socorro realizadas en favor de esa población y facilitarías en toda la medida de sus medios (P. I, art. 69; IV C., art. 59).

    Dirección de la acción de socorro

    Puede dirigir la acción de socorro un Estado o un organismo humanitario imparcial, como el CICR (C. IV, art. 59). Debe llevarse a cabo la acción sin demora (P. I, art. 69).

    Naturaleza de los socorros

    Los socorros pueden consistir en envíos de víveres, productos médicos, ropa, equipo de cama, viviendas de urgencia y otros objetos necesarios para la supervivencia de la población.

    También pueden consistir en libros y objetos para satisfacer las necesidades religiosas y de culto (P. I, art. 69; C. IV, arts. 58, 59).

    Socorros individuales

    Se autorizan los socorros individuales (C. IV, art. 62).

    Distribución

    Se efectúa la distribución de los socorros en colaboración con la Potencia protectora y bajo su control o, por delegación, de un Estado neutral, del CICR o de cualquier otro organismo humanitario imparcial (C. IV, art. 61).

    Cuando se efectúa la distribución de esos envíos, se debe dar prioridad a las personas que, como los niños, las mujeres encintas o parturientas, deban ser objeto de un trato de favor (P. I, art. 70; IV C. art. 23).

    Gratuidad de los transportes

    Todas las Partes en los Convenios y en el Protocolo deben hacer lo posible por permitir el tránsito y el transporte gratuito de los convoyes de socorros destinados a territorios ocupados (C. IV, art. 61).


    C. TERRITORIO DE LAS PARTES EN CONFLICTO

    Véanse Principios generales y territorios ocupados


    Además, cuando se efectúa la distribución de los envíos de socorros, se debe dar prioridad a las personas que, como los niños, las mujeres encintas o parturientas y las madres lactantes, deben ser objeto de un trato de favor (P. I, art. 70; C. IV, art. 23).

    Las Partes en los Convenios y en el Protocolo interesadas por la acción de socorros facilitarán de manera eficaz la coordinación internacional (P. I, art. 70). Se autoriza también que los extranjeros reciban socorros individuales o colectivos, así como socorros en efectivo (C. IV, arts. 38 y 39).


    D. PRISIONEROS DE GUERRA E INTERNADOS CIVILES

    Derecho a los socorros

    Los prisioneros de guerra y los internados civiles, en territorio ocupado o en territorio nacional, tienen derecho a recibir socorros individuales o colectivos, en los campamentos, antes de su llegada a un campamento o en el transcurso del traslado (C. III, art. 72, Anexo III, art. 9; C. IV, art. 108, Anexo II, art. 8). Estos envíos de socorros pueden ser en especies o en efectivo (C. III, arts. 61, 72; C. IV, arts. 98, 108).

    Limitaciones

    Sólo la Potencia protectora o, por lo que respecta a sus respectivos envíos únicamente, los organismos de socorro intermediarios pueden restringir tales envíos (C. III, art. 72; C. IV, art. 109).


    1. Transporte a cargo de las Potencias interesadas

    Obligaciones de las Potencias interesadas

    El transporte de los envíos de socorros incumbe, en primer lugar, a las Potencias interesadas: Potencia de origen, Potencia detenedora, país de tránsito, neutral o beligerante. Sólo puede derogarse esta obligación en caso de impedimento debido a las operaciones militares (C. III, art. 75; C. IV, art. 111).

    Facilidades

    Las Potencias interesadas deben dar las indispensables facilidades, en especial: los medios de transporte, los salvoconductos eventualmente necesarios, la protección contra los efectos de la guerra (C. III, art. 75; C. IV, art. 111, P. I, art. 70).

    Vía postal

    Los envíos de socorros individuales, la correspondencia y los envíos de dinero autorizados pueden remitirse por vía postal, directamente o mediante las oficinas de información o de la Agencia Central de Búsquedas (C. III, arts. 72, 74; C. IV, arts. 108, 110).

    Franquicias

    Todos los envíos de socorros destinados a los prisioneros de guerra y a los internados civiles están exentos de todos los derechos de entrada, de aduana y de otras tasas, sea cual fuere la denominación, que gravan la admisión de mercancías extranjeras (C. III, art. 74; C. IV, art. 110).

    Exoneración postal

    La correspondencia, los envíos de socorros y los envíos de dinero autorizados remitidos a los prisioneros de guerra o expedidos por éstos, directamente o no, están exentos de toda tasa postal, tanto en los países de origen y de destino como en los países intermedios (C. III, art. 74; Convenio Postal Universal, 1952, art. 37).

    Para los internados civiles, esta exoneración es válida por lo que respecta a todos los envíos postales remitidos por los internados y, para los envíos recibidos por éstos, solamente en la medida en que procedan de países que no sean el país de internamiento (C. IV, art. 110).

    Gastos

    Los gastos de transporte de los envíos de socorros que no se remitan por vía postal, especialmente los socorros colectivos, corren por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territorios bajo su control; por consiguiente, también en los territorios por ella ocupados. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en los respectivos territorios (sea cual fuere el modo de transporte utilizado: ferrocarril, camiones, etc.) (C. III, art. 74; C. IV, art. 110).

    Los gastos de transporte por vía marítima y aérea corren por cuenta, salvo acuerdo en contrario, del remitente (C. III, art. 74; C. IV, art. 110).


    2. Transporte a cargo de un intermediario

    En el caso de que las operaciones militares impidan que las Potencias interesadas cumplan sus obligaciones de garantizar el transporte de los socorros, la Potencia protectora, el CICR o cualquier otro organismo aceptado puede encargarse de dicho transporte (C. III, art. 75; C. IV, art. 111).

    Facilidades

    Las Partes en los Convenios harán lo posible por proporcionarle los medios de transporte necesarios y por autorizar su circulación (especialmente otorgando los necesarios salvoconductos) (C. III, art. 75; C. IV, art. 111). Los transportes del CICR pueden beneficiarse del signo de la cruz roja (C. I, art. 44).

    Gastos

    Los gastos por el empleo de estos medios de transporte corren por cuenta, proporcionalmente, de las Partes en conflicto cuyos subditos se beneficien de tales servicios (C. III, art. 75; C. IV, art. 111), salvo acuerdo en contrario. Probablemente, ocurrirá lo mismo por lo que respecta a los gastos ocasionados por el empleo de medios de transporte, si éstos no son facilitados gratuitamente.

    Franquicias

    Las franquicias son las mismas que en caso de transporte a cargo de las Potencias interesadas.


    3. Naturaleza de los socorros

    Socorros en especies

    Los socorros pueden consistir en artículos alimenticios, ropa, medicamentos, artículos para satisfacer las necesidades de los prisioneros e internados por lo que respecta a religión, estudios, deportes y esparcimiento.

    Los socorros médicos se envían, generalmente, en convoyes colectivos (C. III, art. 72; C. IV, art. 108). Los aparatos necesarios para el mantenimiento de los prisioneros e internados en buen estado de salud (prótesis, anteojos, etc.) corren por cuenta de la Potencia detenedora (C. III, art. 30; C. IV, art. 91).

    Socorros en efectivo

    Para los prisioneros de guerra, los socorros en efectivo consisten en envíos de dinero de la Potencia de la cual dependan (C. III, art. 61). Para los internados civiles, consisten en subsidios de la Potencia de la que son súbditos, de la Potencia protectora, de cualquier organismo que les preste ayuda, o de sus familiares, así como de sus eventuales rentas (C. IV, art. 98).

    Los importes remitidos por la Potencia de la cual dependan los prisioneros de guerra o asignados por la Potencia de origen de los internados civiles deben ser los mismos para cada categoría de internados y no pueden ser distribuidos sobre la base de discriminación prohibida (C. III, art. 61; C. IV, art. 98; P. I, art. 70).

    Cantinas

    Deben instalarse cantinas en todos los campamentos de prisioneros de guerra y en los campamentos de internados civiles, si éstos no disponen de otras facilidades. Los prisioneros de guerra y los internados podrán adquirir artículos alimenticios, objetos de uso común, jabón, tabaco, a precios que no deberán ser superiores a los del comercio local (C. III, art. 28; C. IV, art. 87).

    Determinación de las necesidades

    Los hombres de confianza de los prisioneros de guerra y los comités de internados están autorizados para rellenar y para hacer rellenar, especialmente por los médicos jefes de los hospitales, formularios o cuestionarios destinados a los donantes y relacionados con los socorros colectivos (C. III, Anexo III, art. 5; C. IV, Anexo II, art. 5).

    Adquisiciones de socorros

    Se autorizan las adquisiciones de socorros en el territorio de la Potencia detenedora en favor de los prisioneros de guerra y de los internados civiles (C. III, Anexo III, art. 8; C. IV, Anexo II, art. 7).


    4. Recepción, distribución, control

    Recepción

    Para poder verificar la calidad, así como la cantidad de las mercancías recibidas, y para redactar a este respecto informes detallados destinados a los donantes, los hombres de confianza y los comités de internados están autorizados a trasladarse a las estaciones y a otros puntos de llegada de los envíos de socorros cercanos al lugar de internamiento (C. III, art. 73 y Anexo III, art. 3; C. IV, art. 109 y Anexo II, art. 3).

    El hombre de confianza y las autoridades administrativas del campamento dirigirán, por lo que atañe a cada envío, recibos a la sociedad de socorro o al organismo remitente (C. III, art. 125 y Anexo III, art. 5; C. IV, Anexo II, art. 5).

    Distribución

    La distribución de los socorros colectivos se efectuará según las instrucciones de los donantes y el plan establecido por el hombre de confianza o el comité de internados y de manera equitativa. La distribución de los socorros médicos se efectuará preferentemente en coordinación con los médicos jefes (C. III, art. 73 y Anexo III, art. 2; C. IV, art. 109 y Anexo II, art. 2).

    Control

    Ningún acuerdo puede restringir el derecho de la Potencia protectora, del CICR o de cualquier organismo que preste ayuda a los prisioneros e internados a controlar la distribución de los socorros a sus destinatarios (C. III, art. 73; C. IV, art. 109).

    El control efectuado por la Potencia detenedora no comprometerá la conservación de los artículos (C. III, art. 76; C. IV art. 112).

    Asistencia de las sociedades de socorro y del CICR

    Las sociedades de socorro recibirán todas las necesarias facilidades para visitar a los prisioneros e internados y para distribuirles los socorros. Será reconocida y respetada en todo tiempo la situación particular del CICR (C. III, art. 125; C. IV, art. 142; P. I. art. 81).

    En los conflictos armados no internacionales, cualquier organismo humanitario imparcial, como el CICR, puede ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto (C. I-IV, art. 3).

    Dígase lo mismo por lo que respecta a los conflictos internos de gran intensidad (P. II) para las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja en cuanto a sus actividades tradicionales (P. II, art. 18). Por último, cuando lo requiera la situación, pueden emprenderse acciones de socorro, especialmente distribuyendo víveres y suministros sanitarios, de naturaleza exclusivamente humanitaria e imparcial y realizadas sin distinción alguna de índole desfavorable (P. II, art. 18).


    I C. o C. I: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (I Convenio)

    II C. o C. II: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (II Convenio)

    III C. o C. III: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (III Convenio)

    IV C. o C. IV: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (IV Convenio)

    P. I Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) del 8 de junio de 1977

    P. II Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) del 8 de junio de 1977

    Convenio núm. IV de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre (Convenio núm. IV)

    Reglamento de La Haya Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre - Anexo al Convenio IV de La Haya de 1907

    Convenio núm. V de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre

    Convenio núm. IX de la Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 concerniente al bombardeo por medio de filenas navales en tiempo de guerra

    Convenio núm. XIII de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberes de las potencias neutrales en caso de guerra marítima

    La Haya 1954 Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado



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