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3-07-1998    por José Alejandro Consigli y Gabriel Pablo Valladares
Las Operaciones de mantenimiento de la paz y el Derecho Internacional Humanitario

    Nota: La publicación de textos de autores que no pertenecen al CICR se hace bajo su exclusiva responsabilidad y/o de las institución(es) a que representan; por lo tanto, no constituyen ni pueden ser interpretados como tomas de posición del CICR




Buenos Aires, junio de 1998

    Notas:

    1. Por razones de brevedad hemos preferido usar las siglas AG para referirnos a la Asamblea General de las Naciones Unidas, CS para mencionar el Consejo de Seguridad, y SG cuando nombramos al Secretario General.

    2. En la Resolución 30 de su 50 período de sesiones, la AG ha hecho suyas las propuestas del Comité Especial de Operaciones de Mantenimiento de la Paz (Doc. A/50/230), una de las cuales -la n. 40- indica algunos principios particularmente importantes de estas Operaciones, señalando entre ellos "la abstención del recurso a la fuerza salvo legítima defensa".

    3. Cfr. Garvey Jack Israel. "United Nations Peacekeeping and Host State Consent". AJIL. 1970. Vol 64. p.241 y ss.

    4. Cfr. Doc. A/Res/50/30 del 22-XII-95, n. 2 y los nn. 40 y 43 del Doc. A/50/230 del 22-VI-95.

    5. Hemos tomado como fecha tope de referencia, el 31 de mayo de 1994.

    6. Cfr. Doc. A/Res/50/30 del 22-XII-95 n. 2, que remite al n.38 de A/50/230 del 22-VI-95.

    7. Varios países participaron de un grupo de trabajo dirigido por Dinamarca, para examinar métodos de creación de una Brigada de alta preparación de fuerzas en alerta de la ONU (SHIRBRIG).
    Este trabajo se completó y el 15 de diciembre de 1996, Austria, Canadá, Dinamarca, Holanda, Noruega, Polonia y Suecia firmaron en Dinamarca una “Carta de Intención para la cooperación en la Brigada de Alta preparación de Fuerzas multinacionales en alerta de las Naciones Unidas”. Posteriormente nuestro país, Argentina, ingresó en la SHIRBRIG como miembro pleno. La República Checa, Finlandia e Irlanda participaron en la ceremonia como observadores.
    La brigada debería estar preparada para cumplir su cometido en 1999. El despliegue debería limitarse a la rotación semestral inicial de las operaciones de mantenimiento de la paz, incluyendo los trabajos humanitarios autorizados en el Capítulo VI de la Carta de la ONU. El derecho de cada nación a decidir si participa o no, se respeta manteniendo una gran reserva de unidades para garantizar la disponibilidad de fuerzas suficientes para formar la brigada de despliegue, aunque ciertas naciones opten por no participar en ciertos casos. SHIRBRIG es financiada por los estados participantes y no involucrará a la ONU hasta que ésta hubiese aprobado la operación de despliegue. (Información suministrada en el Seminario “The changing Face of Peacekeeping: Modern Peace and Security Operations” brindado por The Lester B. Pearson Canadian International Peacekeeping Trainning Center en las instalaciones del CAECOPAZ, Buenos Aires -8 al 12 de junio de 1998.

    8. Véase Hortensia D.T. Gutiérrez Posse, "Moderno Derecho Internacional y Seguridad Colectiva", Zavalía Editor, 1995, pag.345 y sgtes.

    9. Cfr. Hortensia D.T. Gutiérrez Posse, op. cit., pag. 347.

    10. Los principales instrumentos convencionales del DIH son:

    • Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I del 12 de Agosto de 1949).
    • Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II del 12 de agosto de 1949).
    • Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III del 12 de agosto de 1949).
    • Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV del 12 de agosto de 1949).
    • Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I del 8 de junio de 1977).
    • Protocolo adicional a los Convenios de ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II del 8 de junio de 1977).
    • Convención de la Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, del 14 de mayo de 1954.
    • Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados del 19 de octubre de 1980.

    11. Cfr. Hortensia D.T. Gutiérrez Posse, op. cit, pag. 348

    12. Precisamente otra manifestación de la doctrina de los poderes implícitos son las Fuerzas de Mantenimiento de la Paz, ya que si bien la Carta no contiene una referencia expresa a ellas, estas operaciones constituyen una expresión "praeter legem" de dicho tratado. Por tal motivo, la doctrina alude al "Capítulo VI 1/2" dado que su base jurídica no se encuentra ni en el Capítulo VI ni en el VII. Ella resulta de los poderes implícitos que las Naciones Unidas poseen para adoptar medidas eficaces, con el objeto de cumplir con su fin primordial, cual es el mantener la paz y seguridad internacionales. Susana Fraidenraij, "La difusión del DIH por las Fuerzas de Paz de las Naciones Unidas". La Ley, 1994.

    13. Daphna Shraga, Encargada Jurídica de la División Jurídica General de la ONU y Ralph Zaklin, Director y asistente del Subsecretario General de Naciones Unidas, han sostenido en el Simposio sobre Acción Humanitaria y Operaciones de Mantenimiento de la Paz, (Ginebra 22-24 de junio de 1994), que la aplicabilidad del DIH a las FMP de la ONU se planteó por primera vez en el conflicto coreano. El CICR había solicitado que las partes en el conflicto aplicaran de facto los principios humanitarios por los que se presta protección a las víctimas de guerra y especialmente el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, a lo que el Comandante de las fuerzas de la ONU respondió que sus instrucciones eran atenerse a los principios humanitarios de los convenios de Ginebra de 1949, en particular el artículo 3 común, y a las disposiciones detalladas del Convenio relativo a los prisioneros de guerra. Sin embargo, como Comandante de las fuerzas de la ONU, no tenía ni la autoridad para aceptar ni los medios para garantizar asumir las responsabilidades que incumben a los países soberanos, de conformidad con las pormenorizadas disposiciones de los otros Convenios de Ginebra. Cfr. Informe del "Simposio sobre Acción Humanitaria y Operaciones de Mantenimiento de la Paz". Ed. CICR. Ginebra, 1994, pag. 41.

    14. Cfr. Informe del "Simposio". op.cit. pag. 45.

    15. Cfr. ibíd.

    16. Reiteradamente hemos comentado que este trabajo no tiene intención de abarcar las operaciones que no son de estricto mantenimiento de la paz. Pero, haciendo una excepción, intuimos que aunque la Carta no contiene expresión alguna relativa a la aplicabilidad del DIH durante una acción militar emprendida por la Organización en el marco del capítulo VII, no resultaría arriesgado concluir que dichas acciones militares deben estar regidas por el DIH en tanto que, si es posible establecer una fuerza armada de la ONU prevista por la Carta en el art. 43, o contingentes disponibles inmediatamente para acciones coercitivas según el art. 45 como consecuencia de la aplicación de la doctrina de los poderes implícitos, también es posible presumir que los fundadores de la Organización tuvieron la voluntad de dotarla de la capacidad de ser centro de imputación de las normas que constituyen el derecho aplicable a los conflictos armados.

    17. Cfr. Informe del "Simposio..." op. cit. pag. 45.

    18. Cfr. Informe del "Simposio..." op. cit., pag.50 y 51.

    19. Regla 44 del Reglamento de la Fuerza de emergencia de las Naciones Unidas (FENU) doc. ONU ST/SGB/FENU/1, del 20 de febrero de 1957; UNTS, vol. 271, pp.168 a 184; véase también Regla 44 del Reglamento de la Fuerza de las Naciones Unidas en el Congo, doc ONU ST/SGB/ONUC/1, del 15 de julio de 1963; Regla 40 del reglamento de la fuerza de las Naciones Unidas en Chipre, doc. ONU ST/SGB/UNFCYP/1, del 25 de abril de 1964.

    20. Cfr. el Anexo II "Modelo de Acuerdo entre las Naciones Unidas y los Estados Miembros que aportan personal y equipo a operaciones de las Naciones Unidas de Mantenimiento de la Paz. Doc A/46/185, Anexo, parr. 28.

    21. Cfr. Informe del "Simposio..." op.cit. pag. 47.

    22. Cfr. Docs. cit. A/50/230, n. 73 y A/Res/50/30, n. 2.

    23. Cfr supra G.III

    24. Véase: Umesh Palwankar, "Aplicabilidad del DIH a las FMP: posición del CICR y de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja", Revista Internacional de la Cruz Roja, CICR, 1993, pag. 236 y ss.

    25. Entre los días 6 a 8 de marzo de 1995 se llevó a cabo en Ginebra una nueva reunión de expertos para estudiar la aplicabilidad del derecho internacional Humanitario que continuó el trabajo comenzado en el Simposium sobre Acción Humanitaria y Operaciones de paz auspiciado por el CICR en junio de 1994.

    26. Umesh Palwankar. "Aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario a las Fuerzas de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas", Revista Internacional de la Cruz Roja, mayo-junio de 1993, pag. 241.


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    José Alejandro Consigli: Abogado, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires en 1979.

    Doctor en Derecho en el área de Derecho internacional Público por la Universidad Nacional de Buenos Aires, título expedido el 18.11.93. Tesis doctoral sobre "El status jurídico de los espacios marinos antárticos. Con especial referencia a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar".

    Profesor Adjunto de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina.

    Miembro asociado de la Asociación Argentina de Derecho internacional; miembro del Instituto de Derecho Internacional del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI).

    Corresponsal en Argentina para el Anuario de Derecho Internacional Humanitario del Asser Institute de Holanda.

    Gabriel Pablo Valladares: Abogado, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires en 1991.

    Profesor Adjunto de Derecho Internacional Humanitario y Ayudante Docente de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Profesor Adjunto de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la Universidad de Flores, Argentina.

    Miembro del Instituto de Derecho Internacional del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI).

    Colaborador de la Delegación Regional del Comité Internacional de la Cruz Roja para Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay en eventos de difusión; colaborador del Asser Institute de Holanda para su Anuario de Derecho Internacional Humanitario.


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