|
|||||||||||||||||||||
30-04-1989 Revista Internacional de la Cruz Roja No 92, pp. 134-145 Convenios y Estados neutrales ![]() A. HERIDOS Y ENFERMOS 1. Derecho de paso a) Por tierra Condiciones del derecho de paso Una Potencia neutral podrá autorizar el paso por su territorio de los heridos o enfermos pertenecientes a los ejércitos beligerantes, a reserva de que los trenes que los conduzcan no transporten personal ni material de guerra. En tal caso, la Potencia neutral estará obligada a tomar las necesarias medidas de seguridad e inspección con ese fin (Convenio núm. V de La Haya, art. 14). (El personal y el material necesarios para atender a los heridos y a los enfermos están, por consiguiente, autorizados).
Retención de los prisioneros de guerra heridos o enfermos Los heridos o enfermos conducidos en estas condiciones al territorio neutral por uno de los beligerantes, y pertenecientes a la Parte contraria, deberán ser retenidos por la Potencia neutral, de manera que no puedan tomar nuevamente parte en las operaciones de guerra (Convenio núm. V de La Haya, art. 14). Ese deber de retención se extiende también a los prisioneros trasladados por el captor en un avión sanitario que haya aterrizado, voluntariamente o no, en territorio neutral (P. I, art. 31). Los internados serán tratados como prisioneros de guerra (C. I, art. 14; C. III, art. 4 B. 2). (Véanse, más adelante, las condiciones generales de internamiento). Los gastos de internamiento y de hospitalización correrán a cargo del Estado al que pertenezcan esas personas (P. I, art. 31).
Retención en la guerra marítima Los heridos, enfermos o náufragos de las fuerzas armadas recogidos por un barco de guerra neutral o por una aeronave militar neutral, o desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en un puerto neutral, deben ser retenidos por la Potencia neutral de manera que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra (C. II, art. 15, 17). (Según la doctrina, esta norma no se aplica si los heridos, enfermos y náufragos han sido recogidos por un barco mercante neutral que no haya sido inspeccionado [1]. Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia a la que pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos (C. II, art. 17).
Excepción en cuanto al deber de retención El deber de retención del país neutral sólo existe cuando el derecho internacional así lo requiere (C. I, art. 37; C. II, art. 40; C. III, art. 4 B. 2; P. I, art. 31). Esto significa que las personas que siguen a las fuerzas armadas sin formar directamente parte de ellas (P. I, art. 50; C. III, art. 4 A. 4) y las otras personas civiles (véase especialmente C. III, Art. 4 A. 5) no son retenidas, salvo por razones de salud. El personal sanitario y religioso de las fuerzas armadas o asignado a las fuerzas armadas solamente puede ser retenido en condiciones similares a las previstas en los Convenios I y II (C. I, art. 28; C. II, art. 37).
Internamiento en territorio neutral Los Convenios I, II y III y las disposiciones pertinentes del Protocolo I se aplican a los heridos y enfermos, así como a los miembros del personal sanitario y religioso de una Parte en conflicto, pertenezcan o no a las fuerzas armadas, que son recibidos o internados en territorio neutral, así como a los muertos recogidos (Convenio núm. V de La Haya, art. 15; C. I, art. 4; C. II, art. 5; P. I, art. 19; C. III, art. 4 B. 2 y 4 C). Restablecida la paz, se hará la correspondiente bonificación de los gastos ocasionados por el internamiento (Convenio núm. V de La Haya, art. 12; C. III, art. 4 B. 2). b) Tráfico aéreo Sobrevuelo del territorio neutral Salvo acuerdo en contrario, las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto no deben sobrevolar el territorio de los Estados neutrales. En caso de mediar tal acuerdo, la aeronave sanitaria deberá obedecer toda intimación de aterrizar o amarar. En caso de sobrevuelo accidental (error de navegación, situación de urgencia), la aeronave sanitaria debe hacer todo lo posible por notificar su vuelo, hacerse identificar y aterrizar o amarar sise le intima a hacerlo (P. I, art. 31). Si la aeronave sanitaria busca refugio en el territorio de un Estado neutral, éste es libre para otorgar o negar el asilo (Convenio núm. V de La Haya, art. 11, por analogía).
Inspección Toda aeronave sanitaria que haya aterrizado o amarado podrá ser sometida a una inspección, que será emprendida sin demora y efectuada rápidamente, para determinar si se trata realmente de una aeronave sanitaria. Los heridos y los enfermos no serán desembarcados, a no ser que esto sea indispensable para la inspección (P. I, art. 30, 31).
Prosecución del vuelo Si la inspección revela que se trata realmente de una aeronave sanitaria, ésta será autorizada a proseguir su vuelo con sus ocupantes (salvo los eventuales prisioneros de guerra) y contará con las facilidades apropiadas para ello (P. I, art. 30, 31).
Apresamiento de aeronaves Si la inspección revela que no se trata de una aeronave sanitaria, ésta puede ser apresada (P. I, art. 30, 31).
Retención de los ocupantes La tripulación militar de una aeronave que no sea realmente una aeronave sanitaria será retenida (Convenio núm. V de La Haya, art. 11; C. III, art. 4 B. 2; P. I, art. 31). La tripulación civil de tal aeronave también debería ser retenida hasta el término de las hostilidades (Convenio Núm. V de La Haya, art. 11, por analogía; C. III art. 4 B. 2). Los prisioneros de guerra introducidos en esas condiciones en el territorio del Estado neutral serán liberados (Convenio núm. V de La Haya, art. 13). Véanse, además, «Retención de los prisioneros de guerra heridos y enfermos » y «Excepción en cuanto al deber de retención». 2. Acuerdos de hospitalización Principio Durante las hostilidades, las Partes en conflicto harán lo posible, con la colaboración de las Potencias neutrales interesadas, para organizar la hospitalización, en país neutral, de los prisioneros heridos o enfermos que hayan padecido un largo cautiverio (C. III, art. 109).
Categorías concernidas Podrán ser hospitalizados en país neutral:
Estatuto y trato El estatuto de los prisioneros de guerra hospitalizados en un país neutral se fija, en principio, mediante acuerdo entre las Potencias interesadas (C. III, art. 110). Son aplicables los Convenios I y III (C. I, art. 4; C. III, art. 4 B. 2; Convento núm. V de La Haya, art. 15). (Véanse, más adelante, las reservas al art. 4 B. 2).
Condiciones de repatriación Las condiciones de repatriación desde el territorio del país neutral se determinarán mediante acuerdo entre las Potencias interesadas, salvo si se reúnen las condiciones para la repatriación directa (C. III, art. 110; Anexos I y II). Ningún herido o enfermo podrá ser repatriado contra su voluntad durante las hostilidades (C. III, art. 109). B. SERVICIOS SANITARIOS 1. Servicio sanitario en tierra Un Estado neutral o que no sea Parte en un conflicto puede ofrecer sus servicios sanitarios a una Parte en un conflicto (P. I, art. 9). Una sociedad reconocida de un país neutral puede hacer otro tanto con el consentimiento de su Gobierno (C. I, art. 27; P. I, art. 9). Esos servicios sanitarios estarán bajo el mando de la Parte en conflicto que acepte esa ayuda. El Estado neutral y la Parte en conflicto que reciban dicha asistencia lo notificarán a la Parte contraria de ésta (C. I, art. 27). Esta colaboración no es una injerencia en el conflicto (C. I, art. 27).
Señalamiento Las formaciones sanitarias de países neutrales izarán la bandera del Convenio, eventualmente la bandera de la Parte en conflicto socorrida, si tal es el uso de esta Parte, y su propia bandera nacional, salvo orden contraria de la autoridad competente (C. I, art. 42, 43).
Liberación Una formación sanitaria neutral que caiga en poder de la Parte adversaria del país socorrido será autorizada a regresar a su país tan pronto como haya una vía abierta para su regreso y las exigencias militares lo permitan. Si esto no es posible, podrán, en las mismas condiciones, volver al territorio de la Parte en conflicto a cuyo servicio estaban (C. I, art. 32).
Trato Los miembros de esta formación recibirán, en espera de su liberación, la misma manutención, el mismo alojamiento, las mismas asignaciones y los mismos sueldos que el personal correspondiente del captor y, en todo caso, una alimentación suficiente para mantenerse en un equilibrio normal de salud (C. I, art. 32). Continuarán desempeñando sus tareas sanitarias, preferentemente en favor de los heridos y los enfermos de la Parte en conflicto a la cual asistían (C. I, art. 32).
Material y equipo Cuando se vayan, esas formaciones llevarán consigo los efectos, los objetos y valores personales, los instrumentos, las armas y, si es posible, los medios de transporte que les pertenezcan (C. I, art. 32). (Esos textos garantizan, en efecto, al personal sanitario neutral que caiga en poder de la Parte contraria a la Parte que asiste el trato previsto, en 1929, para todo el personal sanitario (C. 1929, art. 9-13). Los gastos de mantenimiento, en espera de la liberación, corren a cargo de la Potencia detenedora).
Otros organismos de socorro Todas esas disposiciones se aplican igualmente al personal puesto a disposición de una Parte en conflicto por una organización imparcial de índole humanitaria (P. I, art. 9).
Protección civil Los organismos civiles de protección civil de Estados neutrales que presten servicios en el territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo el control de dicha Parte, deben ser respetados y protegidos. Esta asistencia será notificada, lo antes posible, a toda Parte adversaria interesada, y no será considerada como injerencia. En territorio ocupado, esta asistencia sólo puede ser restringida si el ocupante garantiza el adecuado desempeño de esas tareas de protección civil por sus propios medios o los del territorio ocupado (P. I, art. 64, 52). 2. Servicios sanitarios en el mar Solicitud de ayuda a los barcos neutrales Las Partes en conflicto pueden recurrir a los barcos mercantes, yates o embarcaciones neutrales para que recojan y atiendan a los heridos, los enfermos o los náufragos, así como para recoger a los muertos (C. II, art. 21). Por el solo hecho de tal traslado, esos barcos, como los que intervienen espontáneamente, no podrán ser capturados, gozarán de protección y contarán con las facilidades necesarias (C. II, art. 21). No obstante, los militares heridos, enfermos y náufragos recogidos pueden ser capturados por la Parte contraria (C. II, art. 14), pero no asilas personas civiles (P. I, art. 22).
Barcos hospitales de países neutrales Los barcos hospitales de países neutrales puestos a disposición de una Parte en conflicto con el consentimiento de su Gobierno y con la autorización de dicha Parte se beneficiarán de la misma protección que los barcos hospitales militares de las Partes en conflicto. No pueden ser capturados ni atacados; serán respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan sido comunicadas a las Partes en conflicto diez días antes de su empleo (C. II, art. 22, 25; P. I, art. 22). Esta protección se extiende a las lanchas de salvamento y a las embarcaciones, a la tripulación y al personal, así como a los heridos, enfermos y náufragos que haya a bordo. Las personas civiles no pueden ser entregadas a una Parte que no sea la suya, ni capturadas en el mar (P. I, art. 22).
Embarcaciones de salvamento Las embarcaciones de salvamento utilizadas por el Estado neutral o por las sociedades de socorro oficialmente reconocidas de ese Estado serán igualmente respetadas y protegidas cuando intervengan para recoger a los heridos, los enfermos y los náufragos (C. II, art. 21, 25). Dichas embarcaciones izarán su pabellón nacional y el de la cruz roja (C. I, art. 43).
Señalamiento de los barcos hospitales Los barcos hospitales de los países neutrales puestos a disposición de una Parte en conflicto se darán a conocer izando su bandera nacional y la bandera de la Parte en conflicto cuya dirección hayan aceptado. La bandera con la cruz roja deberá ondear, lo más alto posible, en el palo mayor (C. II, art. 43).
Otros organismos de socorro Todas esas disposiciones se aplican, asimismo, a los barcos hospitales y a las embarcaciones puestos a disposición de una Parte en conflicto por una organización imparcial de índole humanitaria (P. I, art. 22).
Derecho de control y de visita Las Partes en conflicto conservan un derecho de control y de visita sobre los barcos y embarcaciones neutrales aparte de los barcos de guerra que presten socorro a los heridos, enfermos y náufragos de una Parte en conflicto (C. II, art. 31; P. I, art. 22).
Barcos de guerra neutrales Los barcos de guerra neutrales que hayan recogido a heridos, enfermos y náufragos miembros de las fuerzas armadas combatientes de una Parte en conflicto deberán velar por que éstos no puedan nuevamente tomar parte en operaciones de guerra (C. II, art. 15)
Permanencia en un puerto neutral Los barcos hospitales y las embarcaciones de salvamento de las Partes en conflicto no serán equiparados a los buques de guerra en un puerto neutral (C. II, art. 32) (por ejemplo, limitación de la estadía a 24 horas (Convenio núm. XIII de La Haya, art. 12), plazo de reparación (ibíd., art. 17), reaprovisionamiento (ibíd., art. 19)).
Oficina nacional de información El Estado neutral que reciba en su territorio a los prisioneros de guerra de una u otra de las Partes en conflicto instalará una oficina nacional de información (C. III, art. 122).
Agencia Central Se instituirá en cada país neutral una Agencia Central de Información (C. III, art. 123; C. IV, art. 140). C. INTERNADOS MILITARES Y PRISIONEROS DE GUERRA 1. Internados militares La Potencia neutral que reciba en su territorio a tropas pertenecientes a los ejércitos beligerantes, las internará, en cuanto sea posible, lejos del teatro de la guerra (Convenio núm. V de La Haya, art. 11). Podrá retenerlas en campamentos e incluso encerrarlas en fortalezas o en lugares apropiados (Convenio núm. V de La Haya, art. 11; C. III, art. 21). Decidirá si los oficiales (y los internados en general, C. III, art. 21) pueden ser liberados, dando palabra de no abandonar sin autorización el territorio neutral (Convenio núm. V de La Haya, art. 11). Este principio se aplica solamente a los miembros de las fuerzas armadas combatientes (C. III, art. 4 B. 2) (véase más arriba «Derecho de paso», «Excepción en cuanto al derecho de retención»). 2. Prisioneros de guerra Prisioneros de guerra evadidos La Potencia neutral que reciba a prisioneros de guerra evadidos los dejará en libertad. Si tolera su permanencia en el territorio, podrá asignarles una residencia (Convenio núm. V de La Haya, art. 13).
Desertores y tránsfugas Los desertores son tratados por el país neutral como los prisioneros de guerra evadidos. Los tránsfugas son internados.
Súbdito de un país neutral incorporado en las fuerzas armadas combatientes de una Parte en conflicto Este súbdito no puede hacer valer la neutralidad de su país de origen. Si es capturado, será prisionero de guerra, como los miembros de las fuerzas armadas combatientes de la Parte en conflicto a cuyo servicio está (Convenio núm. V de La Haya, art. 17).
Acuerdo de internamiento de prisioneros de guerra La Potencia detenedora, la Potencia de la cual dependen los prisioneros de guerra y una Potencia neutral aceptada por las dos anteriores harán todo lo posible por concertar los acuerdos que permitan el internamiento de los prisioneros de guerra en el territorio de la Potencia neutral hasta el fin de las hostilidades (C. III, art. 111). Cuando sean trasladados así los prisioneros, la responsabilidad de la aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado recibirlos durante el tiempo que le sean confiados (C. III, art. 12). 3. Trato debido a los prisioneros de guerra y a los internados militares Las disposiciones del III Convenio son aplicables a los internados militares y a los prisioneros de guerra que se encuentren en el territorio del país neutral. Los gastos de mantenimiento, sin embargo, corren a cargo del país del que dependan los prisioneros e internados (Convenio núm. V de La Haya, art. 12; C. III, art. 4 B. 2).
Control Cuando haya relaciones diplomáticas entre la Parte en conflicto de la cual dependan los prisioneros e internados y el país neutral, dicha Parte en conflicto podrá ejercer las funciones que se asignan en el III Convenio a las Potencias protectoras (C. III, art. 4 B. 2).
Tentativa de evasión En caso de tentativa de evasión de un prisionero o de un internado retenido en el territorio de un país neutral, ese país no tiene por qué atenerse a los límites fijados en el art. 92 del III Convenio con respecto a las sanciones (Convenio núm. V de La Haya, art. 5).
Oficina nacional de información El país neutral instalará una oficina nacional de información, que se encargará de todo lo relativo a los internados militares y a los prisioneros de guerra recibidos en su territorio (C. III, art. 122).
Agencia Central Se instituirá en cada país neutral una Agencia Central de Información (C. III, art. 123).
Comisiones médicas mixtas Las Comisiones médicas mixtas encargadas de examinar a los prisioneros de guerra en el territorio de las Partes en conflicto y de tomar las decisiones convenientes a su respecto estarán integradas por tres miembros; dos de ellos deben pertenecer a un país neutral, el tercero debe ser designado por la Potencia detenedora. Uno de los miembros neutrales presidirá dicha Comisión (C. III, art. 112; Anexo II, art. 1). D. PERSONAS CIVILES 1. Aplicabilidad del IV Convenio Los súbditos de un Estado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante no serán considerados como personas protegidas mientras el Estado al que pertenezcan tenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén (C. IV, art. 4). 2. Niños Debe facilitarse la acogida en un país neutral de los niños nacionales de las Partes en conflicto (C. IV, art. 24). Los niños que no tengan la nacionalidad de las Partes en conflicto sólo pueden ser evacuados con destino a un país neutral si se reúnen ciertas condiciones (véase el texto de síntesis III «Protección especial de las mujeres y de los niños» (P. I. art. 78).
Socorros Véase el texto de síntesis VI «Socorros».
Hospitalización en país neutral Las Partes en conflicto harán lo posible, durante las hostilidades, por concertar acuerdos con miras a la hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados, en particular los niños (salvo reserva, véase más arriba), las mujeres encintas, las madres lactantes y con niños de corta edad, los heridos y los enfermos o los internados que hayan estado mucho tiempo en cautiverio (C. IV, art. 132). E. POTENCIAS PROTECTORAS Los países neutrales están llamados a desempeñar las funciones de Potencia protectora y a designar delegados con esa finalidad de entre los propios nacionales o de entre los nacionales de otras Potencias neutrales (C. I-IV, art. 8, 8, 8, 9; P. I, art. 5). (Véase >texto de síntesis I «Potencias protectoras»).
Procedimiento de conciliación Las Potencias protectoras podrán proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral en caso de procedimiento de conciliación relativo a la aplicación o a la interpretación de los Convenios y del Protocolo (C. I-IV, art. 11, 11, 11, 12). F. MÉTODOS Y MEDIOS DE GUERRA Está prohibido hacer uso, en un conflicto armado, de las banderas o de los emblemas, de las insignias o de los uniformes militares de Estados neutrales o de otros Estados que no sean partes en el conflicto (P. I, art. 39). ******* Notas: 1. Morris Greenspan, The Modern Law of Land Warfare, University of California Press, Berkeley and Los Angeles, 1959, p. 567. ******* I C. o C. I: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (I Convenio) II C. o C. II: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (II Convenio) III C. o C. III: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (III Convenio) IV C. o C. IV: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (IV Convenio) P. I Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) del 8 de junio de 1977 P. II Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) del 8 de junio de 1977 Convenio núm. IV de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre (Convenio núm. IV) Reglamento de La Haya Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre - Anexo al Convenio IV de La Haya de 1907 Convenio núm. V de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre Convenio núm. IX de la Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 concerniente al bombardeo por medio de filenas navales en tiempo de guerra Convenio núm. XIII de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberes de las potencias neutrales en caso de guerra marítima La Haya 1954 Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado |