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24-02-1999  Informe  
Cooperación en materia de extradición y de asistencia mutua judicial en materia penal internacional
Tomado de Represión nacional de las violaciones del Derecho Internacional Humanitario: Carpeta informativa

Extradición

    La obligación de los Estados de cooperar en materia de extradición es inherente a la obligación aut dedere aut judicare del mecanismo de represión previsto por los Convenios de Ginebra de 1949 para las infracciones graves contra estos tratados. La posibilidad de enviar a los acusados para que los juzgue otra Parte Contratante interesada, es una solución que se le brinda al Estado, en cuyo territorio o poder se encuentran estas personas, para cumplir con sus obligaciones convencionales.

    Esta opción vuelve a ser confirmada por el texto del párrafo 2 del art. 88 del Protocolo adicional I que establece explícitamente el deber de las Altas Partes Contratantes de cooperar en materia de extradición. Este deber está compuesto de la obligación de examinar favorablemente cualquier pedido de extradición planteado por un país que justifique su interés jurídico en la acusación, si se cumplen los requisitos exigidos por el derecho del Estado requerido.

    Aunque se prevé la posibilidad de extradición, en los Convenios de Ginebra no figura nada sobre la cuestión de la aplicación de las excepciones que suelen estar establecidas en la legislación nacional y que pueden constituir un obstáculo en algunos casos particulares. A este título se pueden mencionar, en especial, la nacionalidad de la persona cuya extradición se solicita, la excepción vinculada a la índole política del crimen, la prescripción u otras condiciones que rigen la extradición según la legislación nacional (por ejemplo, la existencia de un tratado bilateral o multilateral de extradición). El Protocolo adicional II tampoco colma esta laguna, aunque el proyecto del texto de este tratado excluía en su artículo 78 la excepción del crimen político como obstáculo a la extradición en caso de infracción grave.

    Habría que resolver esta cuestión con una legislación nacional conforme que no admitiera el móvil o fin político de las infracciones graves del derecho internacional humanitario como justificación para negar una extradición.

    Asistencia mutua judicial internacional en materia penal

    La cooperación en materia de asistencia mutua judicial figura explícitamente en el párrafo 1 del artículo 88 del Protocolo adicional I que estipula que "las Altas Partes Contratantes se prestarán la mayor asistencia posible en lo que respecta a cualquier proceso penal relativo a las infracciones graves a los Convenios o al presente Protocolo". Las Partes del Protocolo deberán prestarse asistencia mutua de la manera más completa posible en lo que respecta a cualquier proceso relativo a una infracción grave. Forman parte de esta ayuda tanto los actos de asistencia mutua para las acusaciones penales realizadas en el extranjero como la delegación de la acusación o de la ejecución de las decisiones penales extranjeras.

    Un sistema de represión como el que establece el derecho internacional humanitario para las infracciones que califica como graves, que se apoya en el principio de la competencia universal en lo que se refiere a las acusaciones y al enjuiciamiento de los actos delictivos, y que es, por consiguiente, de índole "transfronteriza", deberá gran parte de su eficacia a la calidad de la cooperación y de la asistencia mutua judicial existentes entre las autoridades judiciales de los distintos Estados.

    Dependiendo del caso y la legislación vigente en materia de extradición y asistencia mutua judicial en materia penal, los Estados deberán, en el marco de la incorporación de la sanción de las violaciones al derecho internacional humanitario en el plano nacional, evaluar esta legislación y, de ser necesario, adoptarla para poder cumplir con dicha obligación de cooperación.

Servicio de Asesoramiento del CICR
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Ref. LG 1999-004f-SPA

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