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24-02-1999 Informe Prescripción Tomado de Represión nacional de las violaciones del Derecho Internacional Humanitario: Carpeta informativa Noción
En primer lugar la prescripción de la acción pública: el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de la infracción constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción y para el enjuiciamiento. En segundo lugar la prescripción de las sanciones: el vencimiento de cierto plazo constituye un obstáculo para la ejecución de una condena penal.
La prescripción en los sistemas penales nacionales La prescripción de la acción pública existe en la mayoría de los ordenamientos jurídicos para infracciones poco graves. Por lo que respecta a las infracciones graves, hay varios ordenamientos jurídicos que no tropiezan con este obstáculo en el ejercicio de la acción pública. En particular, es este el caso de los sistemas de "common law". Los legisladores de los sistemas de derecho romano-germánicos bien han instituido prescripciones bastante más largas que para las infracciones leves, bien han excluido cualquier prescripción para las infracciones graves. La prescripción de las sanciones se acepta con menos generalidad en los diferentes ordenamientos jurídicos. Los sistemas jurídicos de "common law" hacen caso omiso de ella, y los demás ordenamientos la limitan severamente. Los plazos son, por lo general, muy largos para las infracciones más graves. La prescripción de la sanción no entra en juego habitualmente por lo que respecta a ciertas infracciones o contra delincuentes supuestamente peligrosos o reincidentes.
De la imprescriptibilidad y el derecho internacional En derecho internacional no se conoce, por lo general, la prescripción. Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales no abordan el tema. Por lo que respecta a los crímenes de guerra y a los crímenes contra la humanidad, la imprescriptibilidad se afirmó mediante la 26 November 1968 Convention on the Non-Applicability of Statutory Limitations to War Crimes Against humanity -Convención de las Naciones Unidas de 26 de noviembre de 1968 relativa a la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad-. Esta Convención abarca tanto la prescripción de la acción pública como la prescripción de las sanciones. Los crímenes contemplados son los crímenes de guerra, incluidas expresamente las infracciones graves de los Convenios de Ginebra, los crímenes de lesa humanidad, cometidos en tiempo de guerra o en tiempo de paz, incluido el apartheid y el genocidio. Esta Convención tiene efectos retroactivos en la medida en que tiende a abolir cualquier prescripción que intervenga en virtud de una ley o de cualquier otra norma. A nivel zonal, existe también la 25 January 1974 European Convention on the Non-Applicability of Statutory Limitation to Crimes against Humanity and War Crimes Convention -Convención Europea de 25 de enero de 1974, relativa a la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad-. Ésta contempla tanto la imprescriptibilidad de la acción pública como la de las sanciones. No obstante, se vincula sólo a los crímenes contra la humanidad "specified in the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide", previstos en la Convención relativa a la Prevención y a la Represión del Crimen de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948. A tenor de lo dispuesto en la Convención, la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra se vincula sólo a las infracciones que revistan particular gravedad. Sin embargo, en la Convención se prevé la posibilidad, mediante la declaración de un Estado contratante, de extender su aplicación a otras infracciones del derecho internacional. La falta de amplia ratificación de estas convenciones conlleva la necesidad de averiguar si la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad es una norma consuetudinaria del derecho internacional. La cuestión se debatió durante los trabajos preparatorios de la Convención de 1968. Ciertas delegaciones consideraban la imprescriptibilidad de los crímenes como norma consuetudinaria y opinaban que la Convención sería declarativa por derecho, mientras que otras delegaciones se opusieron a esta interpretación. Varios países y autores esgrimen el siguiente argumento para apoyar la existencia de una norma consuetudinaria internacional: el derecho internacional que impone la represión de estos crímenes no menciona la prescripción y ésta ha de considerarse como derogatoria del derecho común; no podría entonces invocarse desde ese punto de vista. Algunos añaden que la represión de estos crímenes ha de regirse, en lo tocante a prescripción, por el ordenamiento jurídico del que proceden, a saber, el derecho internacional. Sin embargo, estos puntos de vista distan aún de lograr la unanimidad. Las Convenciones de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa no hacen que la imprescriptibilidad sea directamente aplicable a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes. Estos últimos han de tomar las pertinentes medidas legislativas en su ordenamiento jurídico interno. La XXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja (Estambul, 1969) invitó, en su resolución XII, a los Gobiernos de todos los Estados a adherirse a la Convención de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. Esta postura se fundaba en la preocupación de la Cruz Roja por el desarrollo del derecho internacional humanitario y la convicción de que la adopción de la Convención es un medio de evitar la repetición de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad. Servicio de Asesoramiento del CICR ******* Ref. LG 1999-004g-SPA
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