2. La jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales
a) Los crímenes de guerra
El artículo 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia otorga competencia a este Tribunal para conocer en las violaciones de las leyes o usos de la guerra, incluyendo a título de ejemplo una lista de los actos que tipificarían tales crímenes [32]. Los actos allí enunciados están referidos –todos ellos- a los medios y métodos de combate. En tal sentido cabe recordar que –como ya se ha señalado- por guerra se entiende la lucha armada entre dos o más Estados; esto es, que se trata de un conflicto armado de tipo internacional. En consecuencia, según el derecho internacional general verificado en la jurisprudencia del Tribunal de Nuremberg, las violaciones a estas leyes o usos para configurar un crimen debían cometerse en el contexto de tal tipo de conflicto. Ahora bien, ya en el momento de votarse la Resolución 827 (1993) Estados Unidos expresó la opinión - compartida por el Reino Unido y Francia- en el sentido de entender que este artículo cubría las obligaciones establecidas por el derecho internacional humanitario en vigor en el territorio de la ex Yugoslavia al momento en que se cometieron los actos, incluido el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de 1977. Esto es, que en la interpretación de estos tres miembros permanentes del Consejo de Seguridad los crímenes de guerra podían cometerse no sólo en el contexto de un conflicto armado internacional, sino también en el de un conflicto armado no internacional desde que tanto el artículo 3 común como el Protocolo Adicional II de 1977 contemplan este tipo de conflictos. Sin embargo, ha de señalarse que este último tratado establece un tipo específico de conflicto armado no internacional al que sus normas resultan aplicables. Esto es, que tal conflicto ha de desarrollarse en el territorio de una Alta Parte contratante; que han de participar sus fuerzas armadas, que los grupos armados que se involucren en tal tipo de conflicto se encuentren organizados, que estos grupos estén bajo la dirección de un mando responsable, que ejerzan control sobre una parte del territorio, que este control sea tal que les permita realizar operaciones militares, que estas operaciones sean sostenidas y concertadas, y que el control territorial les habilite a aplicar las normas del Protocolo II [33]. En cambio, el artículo 3 común se limita a establecer que sus normas son pertinentes cuando el conflicto surge en el territorio de una de las Partes contratantes, sin especificar más recaudos, por lo que deja un amplio margen a la interpretación. Por otra parte, ha de tenerse particularmente en cuenta a este respecto que en el Protocolo II se dispone que sus normas resultan complementarias del artículo 3 común sin modificar sus condiciones de aplicación [34]. Es decir que esta segunda regla jurídica tiene un ámbito material de aplicación mucho más amplio que el del propio Protocolo II, aun cuando los derechos y obligaciones que se establecen constituyen el mínimo –según allí se expresa- que cada Parte involucrada en el conflicto ha de respetar.
En efecto, el artículo 3 común dispone que en caso de un conflicto armado que no sea de índole internacional se prohiben los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; la toma de rehenes; los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso del campo de detención Celibici, en el que los cuatro acusados, tres bosnios-musulmanes y un bosnio-croata, estaban imputados de crímenes cometidos contra bosnio-serbios en el mencionado campo de detención [35], interpretó que el art. 3 del Estatuto no le otorgaba competencia solamente en lo que hace al derecho de la guerra relativo a la conducción de las hostilidades, sino que también en virtud de esta norma eran de su conocimiento las violaciones al artículo 3 común; esto es, aquellas violaciones que se cometían en el contexto de un conflicto armado no internacional. La Fiscalía había basado su acusación –en lo que aquí interesa- en violaciones al artículo 3 común así como en violaciones al Reglamento sobre leyes y usos de la guerra terrestre anexo a la Convención IV de La Haya de 1907 en cuanto a la prohibición de cometer pillaje. El Tribunal, para llegar a esta conclusión, consideró en primer lugar que el artículo 3 del Estatuto debía interpretarse en el sentido de que le atribuía competencia para conocer en toda violación al derecho internacional humanitario que no estuviese prevista en otra disposición del Estatuto. Esto es, tanto en el llamado derecho de Ginebra –los cuatro Convenios y los dos Protocolos- como en el llamado derecho de La Haya, por referencia a las normas adoptadas en 1899 y 1907. Por otra parte, en la sentencia recordó el carácter de derecho consuetudinario del contenido del artículo 3 común a los cuatro Convenios de 1949, refiriéndose expresamente a la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso de las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua [36], y a la del Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso Akayesu [37], así como al informe del Secretario General al Consejo de Seguridad en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 808 (1993), y a la declaración efectuada por los Estados Unidos luego de la adopción del Estatuto, puntualizando que tal declaración no había merecido objeciones. Por otra parte, y respondiendo a la alegación de la defensa según la cual con tal interpretación se violaba el principio nullum crimen sine lege, señaló que los crímenes establecidos en el artículo 3 común a los cuatro Convenios también constituían crímenes en la legislación nacional en vigor al momento en que los actos en cuestión se habían perpetrado.
Por esta vía, se reconocía al art. 3 del Estatuto el carácter de norma residual, siguiendo la jurisprudencia que se había establecido ya en el caso de Dusco Tadic, un serbio-bosnio residente en la República de Bosnia y Herzegovina que había sido acusado por hechos ocurridos en el distrito de Prijedor –en el noroeste de ese país- en 1992 en tanto que crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad [38]. En aquella oportunidad, y en la apelación, se había considerado que el art. 3 del Estatuto confiere al Tribunal la capacidad de conocer en toda violación del derecho internacional humanitario consuetudinario no contemplada en los artículos 2 –violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949-, 4 –genocidio- o 5 –crímenes de lesa humanidad [39]. A juicio del Tribunal su objeto es impedir que un crimen no sea de su conocimiento, posibilitando con ello que el fin perseguido por el Consejo de Seguridad al establecerlo se cumpla; esto es, que los culpables no queden sin castigo cualquiera sea el contexto en el que las violaciones se llevaron a cabo. El método teleológico de interpretación y la regla del efecto útil resultan evidentes en el razonamiento seguido por el Tribunal.
A través de su jurisprudencia queda claro el carácter de obligaciones mínimas de lo normado en el artículo 3 común que han de aplicar las partes involucradas en un conflicto armado que no sea de índole internacional. Ahora bien, si estas obligaciones son mínimas y el Protocolo Adicional II se adoptó para desarrollar y completar sus normas, ello ha de llevar a la conclusión de que el conflicto armado no internacional al que se aplica el artículo 3 común no necesariamente ha de reunir todos los recaudos que exige el Protocolo II para que sus disposiciones resulten pertinentes. Y a esta conclusión, precisamente, llegó el Tribunal en el ya mencionado caso Tadic [40] cuando estableció que un conflicto armado existe cada vez que se recurra a la fuerza armada entre Estados o a la violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos en el territorio de un Estado. Esta última alternativa, por cierto, no está contemplada en el ámbito material de aplicación del Protocolo II, al no participar en los enfrentamientos fuerzas armadas gubernamentales, no obstante lo cual resulta obligatorio el respeto de lo dispuesto en el artículo 3 común a los cuatro Convenios [41].
En la apelación, al conocerse en este caso sobre el fondo [42], se señaló que un conflicto es internacional si tiene lugar entre dos o más Estados pero que un conflicto interno se internacionaliza si otro Estado interviene a través de sus tropas o si alguna de las partes involucradas actúa en el interés de ese otro Estado. Sin embargo, el problema que se planteaba era el de determinar las circunstancias bajo las cuales cabe entender que esa parte actúa en el interés del otro Estado pudiendo ser considerado como un órgano de éste, sea tanto de jure como de facto. En esta oportunidad, la sentencia no siguió el criterio que había sentado la Corte Internacional de Justicia en el ya mencionado caso de las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, según el cual sería necesario un control efectivo por parte del tercer Estado. Por el contrario, en la especie se entendió que aún un vínculo mínimo es suficiente para considerar que un conflicto deja de ser interno para ser internacional [43].
Por ello, y basándose en la práctica de los Estados, sus manuales militares, sus legislaciones internas tendientes a implementar las obligaciones asumidas en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, la intención del Consejo de Seguridad, la interpretación lógica del artículo 3 del Estatuto y el derecho consuetudinario, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia consideró que el derecho internacional general impone la responsabilidad penal también en caso de infracciones graves al artículo 3 común a los Convenios en los conflictos internos, sea por la falta de protección debida a las víctimas, sea por violar las reglas referidas a los métodos o medios de combate, concluyendo que en razón de lo dispuesto en el artículo 3 de su Estatuto tiene competencia sobre tales violaciones sin que al respecto resulte relevante que los actos alegados se hayan cometido en el contexto de un conflicto interno o internacional. En el caso Furundzija [44], profundizándose en esta interpretación, se precisó que en definitiva conforme al derecho consuetudinario el artículo 3 común a los cuatro Convenios resulta aplicable a cualquier tipo de conflicto, sea éste interno o internacional.
En consecuencia, desde que la competencia en razón de la materia atribuida por el Consejo de Seguridad al Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia está referida a normas que al momento de su establecimiento formaban parte tanto del derecho internacional consuetudinario como convencional, cabe verificar a través de sus decisiones que en los años transcurridos desde la institución del Tribunal de Nuremberg la noción de crimen de guerra se ha visto ampliada. En efecto, ella se aplica no sólo a las violaciones graves del derecho internacional humanitario que se cometan en el contexto de una guerra propiamente dicha sino también a aquellos actos que se perpetren en el contexto de un conflicto armado, sea éste internacional, interno, o internacionalizado por la participación de un tercer Estado cuando de cualquier modo una parte en el conflicto actúe en su interés, beneficiándose de apoyo logístico, financiero, de armamento, o de cualquier otro tipo [45]. Aun cuando la jurisprudencia no sea una fuente autónoma del derecho internacional, y por ende las decisiones de un Tribunal internacional no constituyan un precedente vinculante, sus sentencias siempre gozan de la autoridad y del respeto persuasivo de la opinión de quienes lo integran por lo que merecen ser analizadas cuidadosamente para considerar, luego, a la luz de ello, la oportunidad en la especie de seguir, o apartarse, de criterios sentados .
El Consejo de Seguridad no creó un derecho para el caso sino que a través de sus resoluciones se limitó a establecer un marco y un ámbito para su aplicación. Tan es así que en relación al Tribunal Penal Internacional para Ruanda le otorgó competencia en el art. .4 del Estatuto, específicamente, para conocer no sólo en las violaciones al artículo 3 común a los Convenios, sino también en el Protocolo II Adicional a ellos. Este Tribunal, en el caso Akayesu [46] estableció que la intensidad de un conflicto no internacional no depende de la opinión subjetiva de las partes involucradas y agregó que el artículo 3 común es de naturaleza consuetudinaria e impone responsabilidad penal individual por las graves violaciones. Esto es, violaciones a una norma que protege valores importantes y que acarrean para la víctima graves consecuencias [47].
Ahora bien, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, pertinente en el caso de un conflicto armado que no sea de índole internacional, establece que la protección se otorga a las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, sin discriminación por criterio alguno [48].
En el caso del campo de detención de Celebici [49], el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia consideró que las violaciones a esta norma se cometieron contra personas detenidas por fuerzas serbio-bosnias por lo que, sea cual fuese su participación en las hostilidades antes de ese momento, tales personas debían ser consideradas miembros de fuerzas armadas puestos fuera de combate por la detención. Por ende, a juicio del Tribunal, han de gozar de la protección de aquellas normas del derecho internacional consuetudinario aplicable a los conflictos armados tal como las contenidas en el mencionado artículo 3 común que se encuentran insitas en el art. 3 del Estatuto. Al respecto cabe señalar que no obstante la interpretación según la cual los crímenes de guerra también pueden cometerse cuando el conflicto armado no sea de índole internacional y que constituirían tales crímenes los actos prohibidos en el in. 1) del artículo 3 común, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia trata separadamente de las violaciones de las leyes o usos de la guerra –consideradas en el art. 3- a las violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949. Así, en el art. 2 del Estatuto se otorga competencia a este Tribunal para conocer en los actos allí enunciados que se cometan contra las personas o los bienes protegidos por las disposiciones de los Convenios. Esto es, los actos que comporten homicidio, tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; actos deliberados que causen grandes padecimientos o graves daños a la integridad física o la salud; destrucción o apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y llevadas a cabo en gran escala y en forma ilícita y arbitraria; uso de coacción para obligar a un prisionero de guerra o a un civil a prestar servicios en las fuerzas armadas de una Potencia enemiga; privación deliberada a un prisionero de guerra o a un civil de su derecho a un juicio justo y con las debidas garantías; deportación, traslado o reclusión ilegítimos de un civil; y toma de civiles como rehenes.
En la apelación en el caso Tadic [50] se puso de relieve que para que esta disposición del Estatuto fuese aplicable debían cumplirse dos requisitos. En primer lugar –a diferencia del supuesto contemplado en el art. 3 del Estatuto; esto es, las violaciones a las leyes o usos de la guerra- que el conflicto fuese internacional. En segundo lugar, que las víctimas fuesen personas protegidas en el sentido de los Convenios de Ginebra de 1949. Al respecto, el art. 4 del Cuarto Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra dispone que sus normas protegen a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea estén en caso de conflicto o de ocupación en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas. Es decir, que una de las condiciones de su aplicación es que la persona detenida no sea “súbdita” de quien la detenta. El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, basándose en el objeto y fin del Cuarto Convenio, entendió en este caso que la protección debe extenderse a las personas que se encuentren en poder de una parte, siempre que ésta no les otorgue protección diplomática y los detenidos no le deban lealtad. Tal interpretación revela que en este supuesto se siguió el criterio de la nacionalidad efectiva que ya había sentado la Corte Internacional de Justicia en el caso Nottembohm [51]. Por ende, de ello cabe entender que sólo si la nacionalidad revela un vínculo efectivo entre la persona y el Estado, ésta produce efectos en el derecho internacional; en la especie, el efecto de impedir que el trato que se le otorgue esté regulado exclusivamente por el derecho interno del Estado [52].
En el ya mencionado caso del campo de detención de Celibici [53] el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia reiteró la interpretación de que para que resulte aplicable el art. 2 del Estatuto debían cumplirse las dos condiciones. Es decir, que el conflicto fuese internacional y que las víctimas fuesen personas protegidas por las normas de alguno de los cuatro Convenios de 1949. En lo que hace al ámbito temporal y espacial de aplicación del derecho internacional humanitario precisó que dado el carácter internacional de un conflicto por la participación de las fuerzas armadas de dos o más Estados, o por el accionar de un grupo armado en el interés de un tercer Estado, sus normas se aplican a todo el territorio de esos Estados hasta el cese total de hostilidades [54]. En cuanto al hecho de que en la especie las víctimas tuvieran la misma nacionalidad que los acusados, reiteró el criterio de la efectividad a más de señalar el hecho de que los serbio-bosnios expresamente habían declarado que no era su deseo ser nacionales de Bosnia y Herzegovina.
En el caso Aleksovski, a quien también se lo había acusado de violaciones graves a los Convenios [55], si bien el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia había considerado en primera instancia, por mayoría, que al tiempo de los hechos el Consejo de Defensa Croata (HVO) no actuaba bajo el total control del ejército croata al llevar adelante operaciones militares o paramilitares específicas contra Bosnia y Herzegovina, por lo que el conflicto no tenía carácter internacional y por ende no correspondía admitir la acusación bajo estos cargos, en la apelación su decisión fue revocada, siguiéndose en todos los aspectos –esto es, los criterios para determinar sea que un conflicto es internacional, sea las personas que tienen derecho a protección- el precedente del caso Tadic [56]. Sin embargo, resulta interesante señalar que el Tribunal en esta sentencia [57] se preocupó de establecer que su decisión no se basaba en el valor de la jurisprudencia en el derecho internacional, puesto que si bien el art. 25 del Estatuto otorgaba al acusado el derecho de apelar, ninguna de sus normas se refería específicamente al precedente como vinculante. Por cierto, se agregaba, ello no significa ignorar que la certeza, estabilidad y predictibilidad son importantes en el derecho penal, pero hay ocasiones en que una estricta aplicación del principio stare decisis puede conducir a una injusticia [58].
Como ya se ha señalado, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda le otorga competencia en el art. 4 para conocer en las violaciones al Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo Adicional II; ambas normas pertinentes en el supuesto de un conflicto armado no internacional, aún cuando el segundo precise una serie de requisitos en cuanto a las características del conflicto para que sus normas sean aplicables. Este artículo del Estatuto establece con carácter enunciativo y no limitativo que, entre otros actos, tales violaciones las constituyen (a) la violencia contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio así como los tratos crueles tales como la tortura, mutilación o toda otra forma de pena corporal; (b) los castigos colectivos; (c) la toma de rehenes; (d) los actos de terrorismo; (e) los atentados contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada, y cualquier forma de atentado al pudor; (f) el pillaje; (g) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados; (h) las amenazas de realizar los actos mencionados. Resulta interesante señalar que los actos en cuestión están prohibidos en términos más o menos similares en el art. 4. 2. del Protocolo Adicional II así como en el inc. d) del parágrafo 1) artículo 3 común a los Convenios en relación a todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad. Ahora bien, el Tribunal en el ya mencionado caso Akayesu [59] se preocupó en señalar que la mera comisión de alguno de los actos enunciado en el art. 4 de su Estatuto no configuraba de por sí un crimen de su competencia. En efecto, en la sentencia se especificó que era necesaria la prueba más allá de toda duda razonable de un nexo, una directa conexión, entre el acto que se imputa y el conflicto armado no internacional que –en la especie- se desarrollaba en Ruanda; carga que por cierto- recae sobre la Fiscalía. Así, para que el art. 4 del Estatuto resulte aplicable –a juicio del Tribunal- el imputado debe ser o bien un miembro de los fuerzas armadas de alguna de las partes en el conflicto, con mando militar, o bien un oficial público, agente o persona investida de prerrogativas del poder público o que de facto represente al Gobierno, de la que se esperaba que apoyase o llevase a cabo el esfuerzo de guerra. Este criterio se reiteró en el caso Kayishema y Ruzindana [60] a quienes se los acusaba de la muerte de aproximadamente 15.000 ruandeses de la etnia Tutsi en la Prefectura de Kibuye, a cargo de Clément Kayishema y en la que Obed Ruzindana era un importante hombre de negocios. En la especie, a juicio del Tribunal, no se había acreditado suficientemente el vínculo entre los acusados y las fuerzas armadas ni el nexo de los actos con el conflicto armado. Cabe señalar, que –como se verá más adelante- ello no significó una absolución sino la condena de ambos por genocidio, otro de los crímenes de competencia de este Tribunal. Por último ha de decirse que en el caso Rutaganda [61], hombre de negocios y segundo vicepresidente de la milicia Interahamwe durante el genocidio, se rechazaron los cargos basados en este artículo del Estatuto al entenderse que los recaudos del artículo 3 común y del Protocolo Adicional II debían cumplirse conjuntamente.
b) Crímenes de lesa humanidad
El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en lo que hace a los crímenes de lesa humanidad, dispone en el art. 5 que “El Tribunal tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos contra la población civil durante un conflicto armado, interno o internacional: a) homicidio; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación; e) encarcelamiento; f) tortura; g) violación; h) persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) otros actos inhumanos”. Es decir que esta norma, tal como había sido establecido por el Tribunal de Nuremberg, mantiene la vinculación de los crímenes de lesa humanidad con los conflictos armados, aún cuando se admita que puedan cometerse también en el contexto de un conflicto interno. Sin embargo el Tribunal entendió que según el derecho consuetudinario no es necesario establecer un nexo entre los crímenes de lesa humanidad y los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra sino que éste es solamente un requisito de su competencia porque así lo establece el Estatuto. En efecto, en la apelación sobre el fondo, en el caso Tadic[62]se interpretó que sólo se requiere que los actos formen parte de un ataque sistemático o generalizado que se dirija contra la población civil y que el acusado sepa que los actos que comete forman parte de tal plan, considerando al conflicto armado sólo como un recaudo del Estatuto pero no del derecho internacional general [63].
En ese sentido cabe señalar que en lo que hace al Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, si bien en el art. 3 contiene la misma lista de actos que configuran el crimen, no exige que sean cometidos durante un conflicto armado sino “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas” [64].
Por otra parte, el requisito de que el crimen se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático, no implica que deban darse ambas condiciones acumulativamente –esto es, generalizado y sistemático- sino que basta una de ellas. La existencia de una política contra una determinada comunidad, el establecimiento de instituciones para implementar dicha política, el hecho de que se involucren políticos o militares de alto rango, el empleo de importantes recursos financieros, militares u otros, y el grado que alcance un repetido, invariable y continuo tipo de violencia contra una población civil en particular, se cuentan entre los factores que pueden demostrar tanto la generalidad como lo sistemático de un ataque.
Asimismo, la referencia a que el ataque debe dirigirse contra una población civil revela el carácter colectivo del crimen, más que la condición de la víctima, por lo que en este contexto por población civil se entiende no sólo a los civiles en sentido estricto sino también a todos aquellos que habían sido puestos fuera de combate cuando el crimen se cometió; teniendo presente que el hecho de la presencia entre la población civil de individuos que no sean tales no priva a la población misma de tal carácter [65].
En efecto, en el caso Jelisic, un comandante de facto en el campo de detención de Luka que se declaró culpable de crímenes de lesa humanidad y violaciones a las leyes o usos de la guerra, [66] el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia lo encontró culpable a pesar de cierta incertidumbre en lo que hacía a su exacto rango y posición en razón de que cabía presumir su conocimiento de que el crimen formaba parte de un ataque generalizado y sistemático desde que pertenecía a las fuerzas Serbias que llevaron a cabo la operación contra la población no Serbia. Si bien no es necesario para que el crimen se configure que sea el Estado el que organice o planifique los crímenes de lesa humanidad, de algún modo estos crímenes se vinculan al Estado, sea porque los tolera, los alienta o de algún otro modo apoya el comportamiento criminal. Por ende, para ser culpable no es necesario que el acusado sea un funcionario del Estado o de las fuerzas armadas. Un individuo que actúe a título privado también podría ser encontrado culpable si su acto se dirige contra la población civil, si tiene la intención de cometerlo y si sabe que tal acto forma parte del contexto más amplio del ataque sistemático o generalizado [67].
La naturaleza de estos crímenes fue establecida en una de las primeras decisiones del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso Erdemovic, un miembro del ejército serbio-bosnio que se declaró culpable de la ejecución de civiles bosnios mulsumanes en julio de 1995 en la región de Srebrenica y luego de la caída de esta zona que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas había declarado zona segura [68]. En la sentencia se señaló que las víctimas no son los individuos como tales sino la humanidad como un todo ya que, precisamente, el concepto de humanidad como víctima caracteriza al crimen de lesa humanidad [69].
En esencia, los elementos que tipifican el crimen de lesa humanidad son la naturaleza generalizada o sistemática de los ataques dirigidos contra la población civil y el conocimiento por parte de quien perpetra el crimen del contexto más amplio en el que se inscribe su acción [70].
Lo sistemático del ataque puede asumir formas diversas tales como la existencia de un objetivo político, un plan de ataque o una ideología cuyo fin fuese perseguir o debilitar una comunidad; perpetrar en gran escala un acto criminal contra un grupo de civiles o la comisión continua y repetida de actos inhumanos vinculados unos con otros; el uso de significativos recursos públicos o privados, sea militares u otros; o la implicancia de políticos o militares de alto rango en la concepción y ejecución de un plan metódico. El plan no necesita que se formalice o se declare expresamente pero ha de poder inferirse del contexto en el que se desarrollan los hechos. En cuanto al elemento alternativo a lo sistemático que requiere el crimen para configurarse –esto es, que sea generalizado -, está referido a la escala en que se perpetran los actos y al número de víctimas. A pesar de que el requisito es que el ataque sea sistemático o generalizado y no de que se acumule lo sistemático a lo general, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso Blaskic [71] señaló que en la práctica estos dos criterios suelen resultar difíciles de separar porque un ataque generalizado que se dirige contra un importante número de víctimas posiblemente se vincule con alguna forma de planificación u organización.
Por último ha de señalarse que también en opinión del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia –basándose en el derecho consuetudinario- una intención discriminatoria no es necesaria para que esta figura penal quede configurada. La discriminación, en la especie, sólo está referida al crimen de persecución [72]. En efecto, sólo el inc. h) del art. 5 del Estatuto de este Tribunal –en términos similares al mismo inciso del art. 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda- tipifica como crimen de lesa humanidad a la persecución cuando ésta se lleva a cabo por motivos políticos, raciales o religiosos. En relación a los demás actos contemplados en una y otra norma, el ánimo discriminatorio no configura un elemento del crimen.
c) El crimen de genocidio
La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio está en vigor desde el 12-I-1951 y establece en el art. I que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional. El art. II dispone que “se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”. Y el art. III agrega que “Serán castigados los actos siguientes: a) el genocidio; b) la asociación para cometer genocidio; c) la instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio”.
Cabe señalar que la Convención no incluye los actos perpetrados con la intención de destruir un grupo político como tal - como lo establecía el Estatuto del Tribunal de Nuremberg para los crímenes de lesa humanidad- así como tampoco comprende la noción de que para cometer genocidio deba existir un “plan concertado”, como se discutió con motivo del acta de inculpación ante el mencionado Tribunal. Por otra parte, ha de tenerse presente que Estados Unidos, al hacerse parte de la Convención, depositó una declaración interpretativa según la cual la “intención” de cometer genocidio ha de entenderse como una intención expresa [73]. Sin embargo, el requisito de que la intención del autor sea expresa no implica que los crímenes de lesa humanidad, y en particular el genocidio, sean crímenes que se cometan de individuo a individuo, sino que los actos que tipifican esta figura delictiva han de perpetrarse como parte de la puesta en ejecución de un plan concertado para eliminar a los miembros de un determinado grupo.
En razón de que la Convención establece en el art. IX que las controversias que surjan entre las Partes relativas a su interpretación, aplicación o ejecución, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el art. III podrán someterse unilateralmente a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, el 20 de marzo de 1993 Bosnia y Herzegovina acudió ante este Tribunal, interponiendo demanda contra la República Federativa de Yugoslavia y peticionando medidas conservatorias en aplicación del art. 41 de su Estatuto. Por resolución del 8-IV-1993 la Corte, luego de oír a ambas partes, indicó ciertas medidas conservatorias con el objeto de proteger derechos otorgados por la Convención y el 13-IX-1993 reafirmó las medidas indicadas y resolvió que debían ser inmediatamente aplicadas.
Dado que la accionada dedujo excepciones preliminares en cuanto a la jurisdicción del Tribunal, en su decisión al respecto la Corte consideró, en primer lugar, su competencia ratione personae. En ese sentido señaló que el diferendo opone a dos Estados cuyos territorios están situados en el interior de la ex-República Federativa Socialista de Yugoslavia y que cuando se proclamó la República Federativa de Yugoslavia, el 27-IV-1992, ésta adoptó una declaración formal expresando la intención de permanecer vinculada por los tratados internacionales de los que su predecesora era parte. Por ende, a la fecha en que Bosnia y Herzegovina depositó la demanda introductoria de la instancia, el 20-III-1993, Yugoslavia se encontraba vinculada por las disposiciones de la Convención. En cuanto a Bosnia y Herzegovina, ésta comunicó el 29-XII-1992 al Secretario General de la ONU una notificación de sucesión, siendo miembro de la Organización desde el 22-V-1992. Por ende, desde que el art. XI de la Convención autoriza a todo Miembro de las Naciones Unidas a llegar a ser parte de ella, Bosnia y Herzegovina - desde su admisión como tal- podía ser parte a la Convención y lo era al momento de depositar su demanda el 20-III-1993. La República Federativa de Yugoslavia había argumentado, además, que aún cuando Bosnia y Herzegovina se encontrase vinculada por la Convención, este tratado no había entrado en vigor entre ambos Estados puesto que no se reconocían recíprocamente como tales con lo que faltaba el elemento consensual necesario para que la Corte tuviese jurisdicción para conocer en el caso. Al respecto la Corte sostuvo que al momento de su resolución la situación había variado ya que en el art. X de los acuerdos de Dayton-Paris, que entraron en vigor el 14-XII-1995, se estipula que las partes se reconocen como Estados independientes soberanos al interior de sus fronteras internacionales. Por ende, retomando la jurisprudencia sentada por su predecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional, el tribunal recuerda que considera aplicable el principio según el cual no ha de sancionarse un defecto que afecte al procedimiento si éste es subsanable por el requirente.
La Corte verifica, finalmente, que desde que de los argumentos de las Partes emerge que persiste una situación en la cual los puntos de vista - en lo que hace a la ejecución o a la no ejecución de ciertas obligaciones derivadas del tratado- son claramente opuestos, existe un diferendo de orden jurídico [74].
Sin embargo, según la República Federativa de Yugoslavia, no hay un diferendo internacional porque el conflicto que tuvo por teatro ciertas partes del territorio del actor era interno, no siendo parte Yugoslavia ni habiendo ejercido jurisdicción sobre tal territorio a la época considerada. Asimismo la accionada sostuvo que la responsabilidad del Estado, tal como se la contempla en la demanda de Bosnia y Herzegovina, está excluida del campo de aplicación del art. IX de la Convención. La Corte entendió que sea cual fuese la naturaleza del conflicto, la obligación de prevención y de represión son idénticas para los Estados parte. El Tribunal señaló, a más, que del objeto y el fin del tratado emerge que los derechos y obligaciones en él consagrados son derechos y obligaciones erga omnes por lo que la obligación de cada Estado de prevenir y reprimir el crimen de genocidio no se encuentra territorialmente limitada por la Convención, agregando que en el art. IX no se excluye ninguna forma de responsabilidad del Estado ya que la responsabilidad por el hecho de sus órganos no está excluida por el art. IV de la Convención que contempla la comisión de un acto de genocidio por gobernantes, funcionarios o particulares.
En lo que se refiere a la admisibilidad misma de la demanda, la República Federativa de Yugoslavia sostuvo que ésta se vincula a hechos que ocurrieron en el marco de un guerra civil con lo que no está relacionada con un diferendo internacional sobre el cual la Corte deba pronunciarse. En realidad, al decidir sobre las excepciones la Corte implícitamente respondió a este argumento, desestimándolo. Por último la accionada sostuvo que Alija Izetbegovic no ejercía las funciones de presidente de la República de Bosnia y Herzegovina cuando dio la autorización para introducir la instancia, contrariando una regla de derecho interno de importancia fundamental. La Corte observó que según el derecho internacional no cabe duda de que un Jefe de Estado se presume que actúa en nombre del Estado y que al momento de la introducción de la demanda Izetbegovic había sido reconocido, en particular por la O.N.U., como jefe de Estado de Bosnia y Herzegovina.
Es decir entonces que la responsabilidad de Estado a Estado, de naturaleza civil, por violación del derecho internacional convencional ante la eventual comisión del crimen de genocidio se encuentra planteada ante la Corte Internacional de Justicia lo que no excluye que la responsabilidad individual, de naturaleza penal, haya sido atribuida por el Consejo de Seguridad al Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia; así como - en cuanto a los sucesos ocurridos en Ruanda- se la otorgó al Tribunal Penal Internacional instituido específicamente por su resolución. De este modo, los arts. 4 y 2, respectivamente, de los Estatutos de ambos Tribunales retoman en términos similares las normas de los arts. I y III de la Convención pero en esta ocasión para enjuiciar a las personas que cometan, hayan planeado, instigado, ordenado o ayudado en cualquier forma a planear, preparar o ejecutar el crimen de genocidio.
Cuando el Consejo de Seguridad estableció el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia ya se había referido expresamente a la práctica de la “limpieza etnica” para adquirir o retener territorio. En la confirmación del auto de acusación contra Radovan Karadzic y Ratko Mladic [75] se hizo referencia, expresamente, a la campaña de limpieza étnica llevada a cabo por las fuerzas serbio-bosnias como a una forma de genocidio.
En el caso Jelisic [76] –a quien entre otros cargos se lo acusaba de genocidio- el mismo Tribunal entendió que no existía duda alguna en cuanto a que los principios de la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio integran el derecho internacional consuetudinario y que la prohibición de cometer tal crimen tiene la naturaleza de ius cogens en razón de su extrema gravedad. En ese sentido, citó expresamente las decisiones de la Corte Internacional de Justicia en la opinión consultiva sobre las Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio [77] y en el caso de la Barcelona Traction, Light and Power Company, Ltd.. [78] así como las sentencias del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en particular en los casos Akayesu y Kayishema [79], que hasta ese momento constituían los únicos precedentes en la materia. Sin embargo, puso especial énfasis al conocer en este caso en el elemento psicológico del crimen; esto es la intención expresa de destruir en todo o en parte al grupo a la que ya se había referido Estados Unidos en la declaración interpretativa formulada al hacerse parte de la Convención. Al respecto señaló que esta intención expresa es la que caracteriza al crimen de genocidio y lo distingue de cualquier otro puesto que el bien tutelado por la norma jurídica es la protección de grupos estables a los que los individuos pertenezcan independientemente de que lo deseen o no, siendo estos grupos identificables sobre la base de un criterio subjetivo. Esto es, a partir de que la comunidad en la que conviven los estigmatiza como distintos en razón de su nacionalidad, su etnia, su raza o su religión. Ahora bien, la intención expresa de destruir en todo o en parte un grupo en el contexto de un plan más amplio en tal sentido no puede presumirse por lo que la carga de la prueba recae sobre quien la invoca; en la especie, la Fiscalía. Así, cabe distinguir al crimen de genocidio del de persecución en el que quien lo comete elige la víctima porque pertenece a un determinado grupo pero sin la intención de –con su acto- destruir al grupo como tal. En el genocidio la intención de destruir tiene que tener por objeto al menos una parte sustancial del grupo, sea desde un punto de vista cuantitativo –en cuanto al número de las víctimas- que cualitativo, en cuanto al aniquilamiento de los miembros más representativos; esto es, dirigentes políticos, religiosos, intelectuales u otros. Por otra parte, la intención de exterminar puede tener por objeto sólo una zona geográfica limitada, siempre que se destruya una parte sustancial del grupo [80].
El Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el caso Kambanda, [81] Primer Ministro del Gobierno Interino de Ruanda durante el genocidio - que se declaró culpable de genocidio, conspiración para cometer genocidio, incitación directa y pública a cometer genocidio y complicidad en genocidio- calificó a este crimen como al crimen de crímenes en razón de su extrema gravedad. En el caso Kayishema y Ruzindana [82] al reiterar que el crimen de genocidio integra el derecho consuetudinario y tiene el carácter de jus cogens, precisó que el dolus specialis de cometer genocidio debe ser anterior a la comisión de los actos genocidas pero que cada acto en particular no requiere premeditación; lo único necesario es que el acto en cuestión se lleve a cabo en el marco de un intento genocida. Y el Tribunal agregó que la intención de cometer genocidio puede inferirse de palabras o hechos y puede demostrarse a través de un patrón que indique proponerse tal tipo de acción, siendo también importante el número de víctimas. Aun cuando un plan específico de destruir no constituye un elemento del genocidio, no parece fácil llevar a cabo genocidio sin tal plan u organización, pero no es necesario que el individuo que lo cometa esté en conocimiento de todos los detalles de la política o el plan genocida. Si bien no se requiere que se llegue a destruir la totalidad del grupo para demostrar que quien lo perpetra entendía destruir al grupo en todo o en parte, tanto la escalada como el número total de víctimas son relevantes ya que ha de destruirse al menos un número sustancial del grupo o una sección significativa - tal como los lideres del grupo- para que el crimen quede consumado.
d) La responsabilidad penal individual
La responsabilidad penal individual ante violaciones graves del derecho internacional humanitario que había sido afirmada en reiteradas Resoluciones del Consejo de Seguridad ante la situación planteada tanto en la ex-Yugoslavia como en Ruanda es objeto de los procedimientos que se ventilan ante ambos Tribunales Penales Internacionales [83]. En efecto, ya en la primera decisión sobre el fondo que adoptó el Tribunal para la ex-Yugoslavia en el caso Erdemovic [84], miembro del ejército serbio-bosnio que participó en un pelotón de ejecución de aproximadamente 1.000 civiles bosnio-musulmanes que se encontraban desarmados y que mató personalmente aproximadamente a 70 personas, se estableció su responsabilidad en los hechos; y ello, a pesar de que el inculpado había alegado como eximente haber actuado bajo coacción de sus superiores quienes habían amenazado ejecutarlo junto con los prisioneros si no obedecía las órdenes impartidas.
Al respecto, el art. 7 (4) del Estatuto del Tribunal establece que “El hecho de que el inculpado haya actuado en cumplimiento de una orden impartida por un gobierno o por un superior no le eximirá de responsabilidad penal, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si el Tribunal Internacional determina que así lo exige la equidad”. Sobre la base de los principios generales de derecho expresados en numerosos derechos internos y la práctica seguida luego de la Segunda Guerra Mundial por Tribunales Militares de nueve países en aproximadamente 2000 casos en los que se entendió que la obediencia debida, para constituir una defensa ante la acusación de haber violado el derecho internacional humanitario, debía cumplir ciertos requisitos, el Tribunal entendió que sólo podía juzgar la defensa que se había invocado como una circunstancia –entre otras- atenuante de la pena pero no como un eximente de responsabilidad. Así, se puso de relieve que la defensa de la obediencia debida sólo es invocable si la violación se cometiese para evitar un daño físico serio e irreparable inmediato; si no hubiese modo de eludir la orden; si el remedio no fuese desproporcionado al mal que se cometía; si no hubiese sido posible efectuar una elección moral; debiéndose tener en cuenta –a más- las circunstancias en que el superior impartió las órdenes [85].
El mismo Tribunal, en el caso del campo de detención de Celibici [86], se refirió a la responsabilidad del comandante en razón de la competencia que en materia de responsabilidad penal individual le atribuye el art. 7 del Estatuto. En efecto, el inc. 3) de esta norma establece que el hecho de que cualquiera de los actos mencionados en los arts. 2 a 5 haya sido cometido por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal a su superior si éste sabía o tenía razones para saber que el subordinado iba a cometer tales actos o los había cometido y no adoptó las medidas necesarias y razonables para impedir que se cometieran o para castigar a quienes los perpetraron. En primer lugar en la sentencia se distingue entre dos situaciones distintas. Esto es, la responsabilidad del comandante por un acto positivo, tal como ordenar la comisión de violaciones, y la responsabilidad del comandante por omisión culpable, en razón de su deber de controlar, prevenir o castigar violaciones a los Convenios de Ginebra o al Protocolo Adicional I a los Convenios [87] cometidas por sus subordinados y no haber actuado de acuerdo a tal deber. Ahora bien, a juicio del Tribunal para que la responsabilidad por omisión se configure es necesario que se verifiquen los siguientes elementos: a) la existencia de una relación superior-subordinado; b) que el superior sepa o que haya tenido razón de saber que el acto criminal se había cometido o que se iba a cometer; y c) que el superior no haya tomado las medidas necesarias y razonables para prevenir el acto criminal o castigar a quien lo había perpetrado. En cuanto al primero de ellos, el Tribunal consideró que no sólo un militar sino también un civil puede incurrir en este tipo de responsabilidad sobre la base del texto del art. 7 inc. 3) que no efectúa ninguna distinción en tal sentido, así como –entre otros antecedentes- casos juzgados luego de la Segunda Guerra Mundial [88]. Por otra parte, se agrega en esta sentencia, la posición de comandante o superior no está referida exclusivamente a una posición de jure sino a todo aquel que tenga un control efectivo sobre quienes son acusados de haber cometido las violaciones [89]. En lo que hace al segundo elemento que configura la responsabilidad –que el superior sepa o que haya tenido razón de saber que el acto criminal se había cometido o se iba a cometer -, el superior debe haber contado con información tal que le hubiese indicado la necesidad de llevar a cabo una investigación adicional. En cuanto al tercero y último –la no adopción de medidas -, corresponde determinar en cada caso si el superior tomó las que estaban dentro de sus posibilidades materiales [90]. En el caso Aleksovski [91], un comandante de campo bosnio croata a quien se acusó de infracciones graves a los Convenios de Ginebra en razón de tratos inhumanos y de infligir graves sufrimientos o serios perjuicios al cuerpo o a la salud, y violaciones a las leyes o usos de la guerra bajo la forma de ultrajes a la dignidad personal, en la apelación se consideró que el hecho de tratarse de un superior constituye una circunstancia agravante de la pena en lo que hace a la responsabilidad en virtud de lo dispuesto en el art. 7 inc. 1 del Estatuto.
El art. 7 inc. 1 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia instituye la responsabilidad penal individual de la persona que haya planeado, instigado u ordenado, la comisión de algunos de los crímenes señalados en los arts. 2 a 5. En el caso Blaskic [92] el Tribunal entendió que según esta norma la responsabilidad recae no sólo sobre quien haya cometido los crímenes sino también sobre quien –sin haber participado en la ejecución- los planeó o ayudó a planearlos, prepararlos o ejecutarlos. La orden de llevar a cabo el crimen no necesariamente ha de ser una orden escrita sino que puede ser, aún, implícita, tipificándose esta responsabilidad por la mera intención del superior sin que sea relevante al respecto la conducta del subordinado. La mera presencia del superior en la escena del crimen es un indicio importante para considerar que instigó o alentó a quien lo cometía.
La norma en cuestión –esto es, el art. 7 inc. 1 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia- dispone asimismo que la responsabilidad penal individual no recae únicamente sobre quien haya planeado, instigado, ordenado la comisión de crímenes, o los haya cometido, sino que se extiende también a quien haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo. El Tribunal debió interpretar el alcance de esta norma en cuanto a lo que ha de entenderse como ayuda o encubrimiento en el caso Furundzija [93] a quien se lo acusaba, precisamente, de ayuda y encubrimiento en la comisión de ultrajes a la dignidad personal, incluido violación, en tanto que violaciones a las leyes o usos de la guerra. A la luz de la jurisprudencia de los tribunales militares británicos y las cortes alemanas que actuaron luego de la Segunda Guerra Mundial, aplicando la Ley N° 10 del Consejo de Control Aliado para Alemania, así como de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso Akayesu [94], llegó a la conclusión de que la ayuda no ha de traducirse necesariamente en un hecho físico sino que basta para configurarla el mero soporte moral a quien comete el crimen, o alentarlo para que lo realice, siempre que tal soporte o aliento produzca un efecto sustancial sobre quien está llevando a cabo el acto. En cambio, en el caso del cómplice, en materia de tortura, éste debe haber participado en el hecho y debe haber compartido las razones que impulsaban a la tortura [95] .
e) Los elementos de los crímenes
Los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex-Yugoslavia y para Ruanda establecen los crímenes que serán de competencia de una y otra instancia jurisdiccional en tanto que violaciones graves del derecho internacional humanitario así como las conductas que los constituyen. Sin embargo, nada precisan en cuanto a los elementos que los tipifican ni a las fuentes de derecho a las que los Tribunales pueden acudir para determinarlos. En relación a este último aspecto de la cuestión, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia realizó un valioso aporte en el caso Kupreskic [96], especificando el cuerpo normativo a aplicar y su jerarquía. Así, señaló que el Estatuto es la fuente de derecho primera pero si sus normas fuesen incompletas o insuficientes, correspondería acudir al derecho internacional consuetudinario. Los principios generales del derecho penal internacional seguirían en orden de precedencia y, si tales principios no existiesen, los principios generales de derecho penal comunes a los principales sistemas jurídicos resultarían pertinentes. Finalmente, si la aparente laguna aun subsistiese, los principios generales de derecho acordes con los requerimientos básicos de la justicia internacional deberían aplicarse. La jurisprudencia, precisó el Tribunal, sin perjuicio de que las decisiones de la apelación sean vinculantes para la primera instancia en un caso determinado, no tiene la fuerza obligatoria del precedente que le atribuyen los países del common law. Esta doctrina presupone, en alguna medida, un sistema judicial jerarquizado el que no existe en la comunidad internacional. Por ende, el precedente no es fuente autónoma de derecho aun cuando las decisiones judiciales sean de una gran importancia en la determinación del derecho vigente.
Y es, precisamente, desde este aspecto puesto de relieve por el Tribunal que en este trabajo se acude a la jurisprudencia de los dos Tribunales Penales Internacionales para intentar precisar a través de ella los elementos que configuran los crímenes para los que se les otorgó la capacidad de conocer.
Así, en el caso del campo de detención de Celibici [97], el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, a fin de entender en la acusación, debió precisar la tipicidad de diversos crímenes que se imputaban a los procesados. En lo que hace al homicidio, sea tanto como violación grave de los Convenios de Ginebra de 1949 que como violación a las leyes o usos de la guerra, éste puede asumir tanto la figura de una acción como de una omisión, con dolo o dolo eventual del acusado, en relación causal directa con la muerte de la víctima. En el caso Jelisic [98] se precisó que los elementos del crimen de homicidio –a la luz de las legislaciones internas- son: la muerte de la víctima, como resultado de un acto del acusado, acto que ha de ser cometido con la intención de causar la muerte. Y ello, sea tanto que el homicidio se impute como una violación a las leyes o usos de la guerra que como un crimen de lesa humanidad, agregándose –en el ya citado caso Kupreskic [99]– que en este último supuesto la intención puede ser no sólo la de causar la muerte sino también la de infligir un grave daño con absoluto desprecio por la vida humana. Así, a juicio del Tribunal, el homicidio como un crimen de lesa humanidad –perpetrado como parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil- es lex specialis en relación al homicidio como un crimen de guerra por lo que sólo podría condenarse a una persona por este cargo si en la especie se reúnen los elementos de ambos crímenes; esto es, de violación a las leyes o usos de la guerra y de crimen de lesa humanidad.
Por otra parte, en lo que hace a la prohibición de la tortura, en el caso del campo de detención de Celibici [100] se señaló que en el derecho internacional general ésta ha adquirido el carácter de norma de jus cogens, considerando que se configura a través de acciones u omisiones que causen graves dolores o sufrimientos físicos o mentales; ello, y sin que la lista de motivos pudiese considerarse exhaustiva, con el objeto de obtener información o una confesión, castigar a la víctima por un acto que ella o un tercero hayan cometido o sean sospechados de haber cometido, intimidarla o ejercer coacción sobre ella o sobre un tercero, o por cualquier otra razón basada en discriminación de cualquier tipo, cuando tales dolores o sufrimientos se inflijan por un oficial público o por una persona que actúe en ejercicio de prerrogativas del poder público, o con su consentimiento o su aquiescencia. El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia puntualizó que a su juicio la participación de un oficial público o de personas que actúen en el ejercicio de capacidades oficiales incluye, también, a oficiales de una parte en el conflicto que no sea un Estado. En el caso Furundzija [101], a quien se acusaba de haber cometido tortura en contra de personas que no tomaban parte en las hostilidades como violación a las leyes o usos de la guerra y en contra de la prohibición establecida en el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, si bien en substancia se compartió la interpretación aquí dada, sin embargo se puntualizó que la prohibición de cometer tortura, tanto en el derecho internacional convencional como en el consuetudinario aplicable en los conflictos armados, se dirige a los individuos por lo que este crimen genera responsabilidad penal individual, independientemente de la posición oficial que detente quien lo cometa, y que los actos de tortura son punibles sea como serias violaciones al derecho internacional humanitario, graves violaciones de los Convenios de Ginebra, crímenes de lesa humanidad, o genocidio. Por otra parte, en cuanto a los elementos del crimen, el Tribunal precisó la necesidad de la intención de cometer tortura y el hecho de que las acciones u omisiones que la configuren estén vinculadas con un conflicto armado. En razón del carácter de ius cogens de esta norma, en esta sentencia se puso de relieve que a juicio del Tribunal su prohibición genera para los Estados obligaciones erga omnes; es decir, obligaciones frente a todos los miembros de la comunidad internacional por lo que todos ellos tienen el derecho de reclamar su cumplimiento. Así, en opinión del Tribunal, normas internas tales como leyes de amnistía podrían engendrar la responsabilidad internacional del Estado o podrían ser la base de una acción civil por daños ante un tribunal extranjero. Más aun, la responsabilidad penal individual por la tortura no se ve afectada por ninguna norma interna, confiriendo jurisdicción penal universal a todos los Estados.
La violación –en tanto que penetración física de naturaleza sexual cometida contra una persona bajo coacción- fue entendida por el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso del campo de detención de Celibici [102] como una forma de tortura si reunía los elementos de este crimen [103].
En esta misma sentencia se interpretó que los actos deliberados que causen grandes padecimientos o graves daños a la integridad física o la salud –contemplados en el inc c) del art. 2 del Estatuto, violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949- pueden asumir la forma tanto de actos como de omisiones intencionales que, juzgados objetivamente, son deliberados y no accidentales y que causan serios sufrimientos mentales o físicos o daños.
Los tratos inhumanos – inc. b) del art. 2) del Estatuto, violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949- siempre a juicio del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el mencionado caso del campo de detención de Celibici, están prohibidos tanto por el derecho convencional como por el consuetudinario, entendiendo por tales toda acción u omisión intencional, deliberada y no accidental, que cause serios sufrimientos físicos o mentales o daños o que constituya un grave ataque contra la dignidad humana [104]. Los tratos inhumanos requieren que se haya cometido una violación al principio básico de trato humano, en particular, el respeto a la dignidad humana, por lo que el sentido del crimen es equivalente a los tratos crueles prohibidos en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. En el caso Aleksovski [105] se precisó en la sentencia que los ultrajes a la dignidad personal son una especie de los tratos inhumanos de particular gravedad ya que la protección contra tratos inhumanos es un principio básico de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de muchos otros instrumentos regionales e internacionales en tal ámbito así como de la mayoría de las legislaciones internas de los países [106].
Los “otros actos inhumanos”, para los que se confiere competencia en tanto que crímenes de lesa humanidad a los Tribunales Penales Internacionales para la ex-Yugoslavia y para Ruanda en los arts. 5. i) y 3. (i) de los respectivos Estatutos, son considerados como una categoría residual de la especie por el primero de los mencionados Tribunales en el caso Kupreskic [107], desde que la enumeración de los actos constitutivos de estos crímenes en los arts. 5 y 3 no es taxativa. En definitiva, entiende el Tribunal que de los diversos textos internacionales en materia de derechos humanos es posible extraer una serie de derechos básicos del ser humano cuya violación, si se da en el contexto de los elementos esenciales que configuran un crimen de lesa humanidad –esto es, el ataque sistemático o generalizado dirigido contra la población civil- puede constituir la comisión de un crimen de esta naturaleza. Por otra parte, cada vez que se comete un acto inhumano se incurre también en un trato cruel, prohibido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, y –por ende- también de la competencia de este Tribunal en tanto que un crimen de guerra [108]. En consecuencia, si de la prueba que se aporte emerge la comisión de actos de esta naturaleza, pero no se acreditan los elementos del crimen de lesa humanidad, automáticamente tales actos constituyen tratos crueles como crimen de guerra.
La persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, en tanto que crimen de lesa humanidad [109], fue definida por el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso Kupreskic [110] como una evidente denegación, basada en un criterio discriminatorio, de un derecho fundamental reconocido en una norma convencional o consuetudinaria, que alcanza el mismo nivel de gravedad de los demás actos prohibidos en tanto que crímenes de lesa humanidad. Por ende, a juicio del Tribunal, los elementos de este crimen son - en primer lugar- los requeridos para llevar a cabo un crimen de lesa humanidad; y, a más, la evidente denegación de un derecho fundamental, y la intención discriminatoria. La persecución puede constituir tanto en una acción como en una omisión, no siendo necesario que se vincule con una política de Estado. Sin embargo, para que se configure este crimen, no puede tratarse de un acto aislado sino de una serie de actos, que pueden llegar a la muerte misma de la víctima. Ahora bien, en opinión del Tribunal, la persecución se distingue del genocidio porque si bien la intención discriminatoria puede evidenciarse a través de múltiples actos inhumanos, no se acompaña de la voluntad de destruir en todo o en parte al grupo al que pertenece la víctima.
En el caso del campo de detención de Celibici [111] se imputaba a los acusados haber cometido pillaje, crimen atribuido a la competencia del Tribunal como violación a las leyes o usos de la guerra en el art. 3 inc. e) del Estatuto. En ese sentido en la sentencia se estableció que conforme al derecho internacional general la prohibición y la consecuente responsabilidad internacional por la apropiación injustificada de bienes del enemigo no sólo está referida al saqueo organizado que se lleve a cabo en el contexto de una sistemática explotación del territorio ocupado, sino que también comprende los actos de pillaje en beneficio privado. En el caso Jelisic [112] se precisó que el pillaje se caracteriza por ser la apropiación fraudulenta de bienes pertenecientes al enemigo o a la parte opuesta, durante un conflicto armado y vinculada a dicho conflicto.
En lo que hace a los ataques arbitrarios contra civiles o contra la propiedad civil como violación de las leyes o usos de la guerra, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso Blaskic [113] consideró que para que el crimen se configure el ataque tiene que haber causado la muerta y/o lesiones graves a la integridad física entre la población civil o daños a la propiedad civil ya que las partes en el conflicto están obligadas a distinguir entre los objetivos militares y las personas o la propiedad civil y –a más- los ataques contra unos y otra están prohibidos si no se justifican por una necesidad militar. En el mismo caso, el Tribunal entendió que la violencia contra la vida y la persona como un crimen de guerra incluye la muerte, mutilación, tratamientos crueles y tortura y que se configura cuando el acusado tiene deliberadamente la intención de perpetrar la violencia contra la vida o la persona de las víctimas o cuando sus vidas o su integridad no le merecen respeto.
El genocidio, a juicio del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso Jelisic [114], se caracteriza por dos elementos; el material, constituido por la comisión de alguno de los actos enunciados en el parágrafo 2 del art. 4 de su Estatuto –que reitera el contenido del art. III de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio- y el psicológico; esto es, la expresa intención en quien perpetra el acto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. Para que este elemento se configure es necesario que la víctima pertenezca a uno de dichos grupos y que, a más, el imputado haya cometido el crimen como parte de un plan tendiente a destruirlo. Es decir que lo que interesa, más que la identidad de la víctima, es su pertenencia al grupo; y es –precisamente- en razón de ella, que es escogida por quien lo comete.
La prohibición de cometer genocidio tiene por objeto la protección de grupos estables y no circunstanciales como, por ejemplo, grupos ideológicos o políticos. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda ya en su primer decisión, en el caso Akayesu [115], en el que por primera vez una jurisdicción internacional debió interpretar y aplicar la Convención de 1948 en tanto que derecho internacional general, entendió que un genocidio meticulosamente organizado del grupo étnico Tutsi había tenido lugar en Ruanda en 1994. En efecto, sostuvo el Tribunal, los Tutsi conforman un grupo étnico [116] y, a más, son un “grupo estable”, segundo elemento de este crimen. Esto es, constituido por el nacimiento y no porque un individuo voluntariamente se una a él, como puede ocurrir con la pertenencia a un grupo político. El Tribunal definió asimismo a un “grupo nacional” como a individuos que comparten un vínculo legal basado en la ciudadanía común que les otorga derechos y obligaciones recíprocos; un “grupo étnico” es aquél en que sus miembros comparten un lenguaje o una cultura; en un “grupo racial” se comparten rasgos físicos hereditarios, generalmente vinculados a una región geográfica, sin que sean relevantes factores lingüísticos, culturales, nacionales o religiosos; y –por último- a su juicio un “grupo religioso” es aquél en que sus miembros participan de una misma religión o modo de culto.
En cuanto a los actos enunciados en el párrafo 2 del art. 4 de su Estatuto como constitutivos de genocidio, en esta sentencia el Tribunal consideró que “matanza de los miembros del grupo” –contemplada en el inc. a) de esta norma- es el homicidio cometido con la intención de causar la muerte; las “lesiones graves a la integridad física o mental de los miembros del grupo” –inc. b)- incluye, pero no se limita, a la tortura, los tratos inhumanos o degradantes, la violación, las violencias sexuales y la persecución; el “sometimiento intencional del grupo a condiciones de vida que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial“ –inc. c)- comporta actos tales como hacerles padecer hambre, expulsarlos de sus hogares o privarlos de auxilios médicos mínimos; “la imposición de medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro del grupo” –inc. d)- incluye la mutilación sexual, la esterilización, el control forzado de la natalidad, la separación de los sexos, la prohibición de matrimonio, otras medidas no sólo físicas sino también mentales cuando, por ejemplo, bajo amenazas se impide procrear; y, por último, el “traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo” –contemplado en el inc. e)- implica no sólo el empleo de la fuerza por parte de quien perpetra el genocidio, sino aún las amenazas que lleven a la transferencia forzada. Para que un acusado sea considerado “cómplice” de genocidio ha de probarse en primer lugar que se cometió genocidio ya que la criminalidad del cómplice deriva de que aquél con quien colaboró haya cometido, él mismo, genocidio y ello aun cuando éste no haya sido identificado o por cualquier razón no haya podido ser declarado culpable. La complicidad implica una acción no una omisión, no así la “instigación directa y pública a cometer genocidio” que es punible en sí misma e independientemente de que el instigador logre convencer a aquellos a quienes se dirige su prédica para que cometan genocidio. Cabe señalar que en lo que hace a Akayesu el Tribunal lo encontró culpable tanto de cometer genocidio como de la instigación directa y pública a cometer genocidio [117].
3. Conclusiones preliminares acerca de la influencia de la jurisprudencia en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y en el Proyecto de los Elementos de los Crímenes
a) Los crímenes
La jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales se basa en gran medida en el derecho internacional consuetudinario y en la evolución del derecho internacional humanitario, sea a través de la verificación de prácticas cumplidas con conciencia de obligatoriedad por los Estados, sea mediante un cuidadoso análisis de derecho comparado a fin de determinar los principios de derecho que emergen de los grandes sistemas jurídicos. Si bien el precedente no es vinculante, en razón de no existir en el á